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STP6653-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 110010204000202301174 00 N.I.:131383 Tutela Primera Instancia A/ Gloria Emelina Muñoz Santoyo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6653-2023 Radicación nº 131383 Acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana seguridad jurídica y propiedad privada.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos 2000-0028 y 2012-00042, al igual que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 24 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al interior del proceso penal 2000-028, profirió sentencia condenatoria en contra de Gloria Emelina Muñoz Santoyo por los delitos de “concierto para delinquir específico de narcotráfico y enriquecimiento ilícito”.

En consecuencia, se impuso a la procesada 144 meses de prisión y multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra dicha decisión el representante del Ministerio Público y el defensor de Muñoz Santoyo interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió el 1º de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de confirmar la condena impuesta por el delito atentatorio de la seguridad pública y declaró la prescripción por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, lo que conllevo a modificar la pena en 80 meses de prisión y multa de 247.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Como quiera que en la sentencia de primer grado se dispuso “el envío de copias de la actuación a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie la correspondiente acción de conformidad con la 793 de 2002” y esta determinación que mantuvo incólume en sede de segunda instancia, se originó la actuación 2012-0042 por esta especialidad. 4.

El 16 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, decretó la extinción de dominio de 32 bienes muebles e inmuebles de propiedad de Gloria Emelina Muñoz Santoyo, decisión que el 20 de marzo de 2019 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante. 4.

Gloría Emelina Muñoz Santoyo interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, “seguridad jurídica y propiedad privada”, tras considerar que las autoridades demandadas, con las mencionadas decisiones judiciales, incurrieron en defectos de orden procedimental absoluto y fáctico.

Lo anterior –afirma la accionante- porque, en el proceso penal fue condenada pese a la inexistencia de “material probatorio que cuente con los requisitos mínimos de legalidad, pertenencia, idoneidad, conducencia, utilidad y demás que robustecen el criterio para que el juez pueda llegar a emitir una sentencia conforme a la verdad más allá de toda duda razonable” frente a la materialidad de los delitos atribuidos y su responsabilidad.

Y el procedimiento de extinción de dominio, se definió con decisión adversa a sus intereses patrimoniales no obstante se había declarado la prescripción de la acción penal por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, por lo que señala, fue “despojada” de la mayoría de sus bienes bajo la conclusión equivocada y carente de sustento probatorio, consistente en que aquellos provenían de actividades ilícitas.

Por lo anterior, Gloria Emelina Muñoz Santoyo solicita que se “anulen los fallos proferidos”, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y los Tribunales de dichas ciudades, el 24 de junio de 2003, 1º de febrero de 2006, 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 respectivamente y, como consecuencia de ello, “me sea restituido el Dominio de los bienes…o, en su defecto, de los que sea imposible, restituirse su valor con los ajustes a los que sobre la materia estime la norma para tales casos”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que consultada la página web de la Rama Judicial y la base de datos Siglo XXI, se tiene que el 1º de febrero de 2006 se resolvió la alzada interpuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, al igual que, el recurso extraordinario de casación impetrado contra la decisión de segunda instancia se declaró extemporáneo el 1º de marzo de 2007.

Frente a la cuestión planteada, sostuvo que se remitía a la motivación expuesta por la Sala de Decisión que en su momento resolvió el recurso de apelación, clarificando que la parte actora pretende emplear la tutela como una instancia adicional, razón por la cual resulta improcedente la acción constitucional. 2. Un Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de una de las decisiones cuestionadas, adujo que las pretensiones de Gloria Emelina Muñoz Santoyo carecen de mérito.

Ello, porque desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -20 de marzo de 2019- al momento en que se interpuso la tutela, trascurrieron más de 4 años, lo que desconoce el principio de inmediatez, a lo que se suma que “las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio 110010704001201200042”, conforme las previsiones legales aplicables al caso y en acatamiento al procedimiento previsto para el trámite extintivo.

Aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia y, menos aún, una vía “paralela o alterna” mediante la cual puedan controvertirse “una vez más”, los supuestos fácticos y jurídicos debatidos oportunamente en las instancias procesales pertinentes. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio refirió que conoció del proceso 2000-028, adelantado en contra de Gloria Emelina Muñoz Santoyo por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, el cual se tramitó bajo la egida de la Ley 600 de 2000.

Afirmó que el 26 de junio de 2003, profirió sentencia condenatoria y que, ejecutoriado el fallo, el 3 de marzo de 2007, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, “así como a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de Nación, para lo de su competencia”.

En virtud del carácter excepcionalísimo que caracteriza a la tutela, hizo alusión a los requisitos de orden general –concretamente el de subsidiariedad e inmediatez- y especifico, para concluir que “no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos fundamentales invocados por la tutelante”, motivo por el que solicitó su desvinculación de la presente actuación. 4.

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que dicho Despacho conoció el proceso 2012-0042, en el que, luego de agotado el trámite pertinente, el 16 de julio de 2014 se declaró la extinción del dominio de varios bienes de propiedad de la actora, decisión que se encuentra ejecutoria.

Frente a los planteamientos de la demanda de tutela, sostuvo que se remitía “a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad mereció el caso en estudio y plasmados en los aludidos pronunciamientos de la administración de justicia, en todo caso, emitidos con observancia de los derechos fundamentales de la accionante y revestidos de la presunción de legalidad y acierto”.

En fin, solicitó negar la acción de tutela, por desconocerse los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra decisiones proferidas por las Salas Penal y de Extinción de Dominio de los Tribunales Superior de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, de las cuales esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 24 de junio de 2003, 1º de febrero de 2006, 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, al interior de las actuaciones 2000-028 y 2012-00042, incurrieron en defectos de orden procedimental y fáctico y por ende, en la vulneración de derechos fundamentales de los que es titular Gloria Emelina Muñoz Santoyo. 3.1.

De la temeridad de la acción de tutela y su configuración respecto de las decisiones del 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de dicha ciudad, Sala de Extinción de Dominio, en el proceso 2012-00042.

El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: “La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; ( iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.

(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.

Ahora, se tiene que efectuada consulta en la página web de esta Corporación[footnoteRef:2], se evidencia que el 1º de agosto de 2019 se resolvió una acción de tutela interpuesta por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, a través de apoderado, la cual fue radicada con el número 105843. [2: Consultado en la página web https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/jurisprudencia/.] En dicho trámite, la inconformidad de Muñoz Santoyo se circunscribió a las sentencias que, en primera y segunda instancia, profirieron el 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, al interior del proceso 2012-00042.

Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, por esta misma Sala de Tutelas[footnoteRef:3] -que descartó el amparo deprecado al no identificar yerro en las decisiones objetadas-, en donde se precisó: [3: Integrada para esa data por los entonces magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera. ] “Expone el apoderado que en contra de la actora se adelantó proceso penal por las conductas de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, delitos por los cuales fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 24 de junio de 2003.

Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la condena, pero solo respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues revocó el enriquecimiento ilícito, al encontrar que había prescrito la acción penal en relación con esta conducta. Sobre su reclamo en contra del trámite extintivo de dominio, objeto de la presente tutela, refiere que mediante sentencias de primera y segunda instancia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y el 20 de marzo del presente año, por el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la extinción de su propiedad respecto de 32 bienes muebles e inmuebles.

Específicamente dirige sus cuestionamientos contra las anteriores providencias judiciales, al considerar que constituyen una vía de hecho, pues se incurrió en defectos procedimentales y fácticos absolutos, ya que no analizaron debidamente las pruebas periciales contables que inferían que los bienes despojados fueron adquiridos lícitamente, en virtud de varios créditos en el sistema financiero.

Además, estima que las autoridades accionadas no probaron el origen ilegal de los bienes, ni tampoco la pertenencia a la organización criminal; por el contrario, insiste en que se invirtió la carga de la prueba, en la que injustamente le corresponde acreditar a la accionante el origen legal de su patrimonio, vulnerando de esta manera, el principio constitucional de presunción de inocencia. También, considera irregular que se hubiera proferido sentencia en su contra, pues al momento de expedir decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de 20 años de prescripción extraordinaria, lo cual significa que el Estado dejó fenecer el término que tenía para la persecución de los bienes, sin haberlo logrado.

Aunado a lo anterior, estima que no se tuvo en cuenta que la justicia penal declaró la prescripción de la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito, circunstancia que impedía la persecución de los bienes de la actora, ya que la fiscalía quedó sin sustento probatorio y jurídico sobre la comisión de tal ilícito. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se decrete el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad jurídica y conforme a ello, se anulen las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró la extinción de dominio de los bienes de la accionante”.

Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que ambos trámites la actora es Gloria Emelina Muñoz Santoyo y acciona al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, (ii) identidad de hechos, porque están fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, sobre una indebida valoración probatoria para emitir las sentencias de primera y segunda instancia y la presunta estructuración de los defectos de orden procedimental y fáctico y, finalmente, (iii) identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional en busca de que se “anulen” las providencias judiciales cuestionadas.

Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por consiguiente, lo procedente en este caso es denegar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” [footnoteRef:4], pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional. [4: CC: T-568/06.] 3.2.

De la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad respecto de las decisiones emitidas el 24 de junio de 2003 y 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Penal, en el proceso 2000-028. En sentir de Gloria Emelina Muñoz Santoyo, con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su contra, el 24 de junio de 2003 y 1º de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, dichas autoridades judiciales incurrieron en defectos de orden procedimental y fáctico.

Pues bien, frente al planteamiento de la actora y de cara a cualquier reproche en contra de las providencias judiciales emitidas por las señaladas autoridades, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:5], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [5: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);

(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.

En efecto, en el presente evento se constata que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad, datan del 24 de junio de 2003 y 1º de febrero de 2006, respectivamente; esto es, hace 19 y 17 años y que la parte actora las conocía plenamente.

En ese orden, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de inmediatez en el caso concreto. Igual ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En efecto, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en respuesta que brindó a esta actuación, si bien contra la sentencia de segunda instancia, proferida por dicha Corporación el 1º de febrero de 2006 se interpuso recurso extraordinario de casación, éste se declaró extemporáneo el 1º de marzo de 2007.

En ese sentido, mal puede ahora pretender Gloria Emelina Muñoz Santoyo que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerla de manera oportuna al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos –en este caso extraordinario- en contra de la decisión que le resultaba adversa. De ese modo, lo que se advierte es que la actora pretendió insistir en un debate ya zanjado por las autoridades competentes, acudiendo a un mecanismo excepcional a pesar de que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no está presente en este particular evento.

Así las cosas, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Gloria Emelina Muñoz Santoyo, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quedó reseñado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Gloria Emelina Muñoz Santoyo.

Segundo. Prevenir a Gloria Emelina Muñoz Santoyo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18