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STP6653-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: CUI: 11001020400020220092500 Tutela de primera instancia n.° 123881 Danilo Ramírez Quintero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220092500 Radicación n.° 123881 STP6653-2022 (Aprobado Acta n.110°) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Danilo Ramírez Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante acude al amparo para exponer la omisión del accionado en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta capital, en el cual fue condenado como coautor de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir [Radicado n.o 11001600009620160021003].

II.

ANTECEDENTES 1.- El 1º de octubre de 2021 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta capital condenó a Danilo Ramírez Quintero y otros, como coautores de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir a 50 meses de prisión, multa de 1502 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional [Radicado n.o 11001600009620160021003]. 2.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y el 29 de octubre de esa anualidad el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Danilo Ramírez Quintero acudió al amparo, ante la alegada mora de la accionada en resolver el recurso precitado.

Por ende, pidió que se le ordene resolver el medio de impugnación en un término de 48 horas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 9 de mayo de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por Danilo Ramírez Quintero y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.o 11001600009620160021003, el Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializado, la secretaria del tribunal accionado y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 4.1.- La abogada asesora del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 29 de octubre de 2021 le fue asignado el recurso interpuesto en el diligenciamiento citado.

El 8 de abril de 2022 se registró proyecto de fallo, el cual fue aprobado el 5 de mayo y leído en audiencia del 17 de este mes a las 2:00 p.m. - aportó copia del acta de la audiencia-. Con base en lo anterior, pidió que se niegue el amparo por configurarse un hecho superado. 4.2.- La fiscal 22 Especializada de esta capital refirió que fue convocada para el 17 de mayo de esta anualidad, a las 2:00 p.m., para la lectura de la sentencia de segunda instancia en el proceso seguido al demandante y otros, en consecuencia, solicitó que se deniegue la acción. 4.3.- La oficial mayor del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 1º de octubre de 2021, esa célula judicial emitió providencia en la cual fue condenado el aquí accionante, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad. 4.4.- La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el diligenciamiento n.o 11001600009620160021003. 4.5.- El oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital refirió que el proceso mencionado no les ha sido asignado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche recae sobre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. De la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado 6.- En el presente asunto, esta Sala encontró acreditado que ha operado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] 7.- De la respuesta y los anexos aportados por la colegiatura accionada, se conoció que el 17 de mayo a las 2:00 p.m. se hizo la lectura de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena. 8.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto, pues si bien el cuerpo colegiado accionado resolvió el medio de defensa vertical luego de superado los términos legales con los que contaba (artículo 179 de la Ley 906 de 2004), antes de la emisión de la presente decisión se dio lectura del fallo correspondiente, como lo pidió el accionante a través de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Danilo Ramírez Quintero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7