Tutela de 1ª instancia n.˚ 151587 CUI 11001020400020250348400 Luis Alberto López Mejía DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP665-2026 Radicación n° 151587 Acta N° 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Luis Alberto López Mejía, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
HECHOS Y FUNDAMENTOS De la información acopiada se tiene que, el pasado 6 de febrero de 2025, en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. La vigilancia de la pena le corresponde, en la actualidad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
En esa sede, el accionante elevó solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada en auto de 16 de julio de 2025. En contra de esa determinación, el actor promovió recurso de apelación que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. El día 19 de noviembre de 2025, el actor presentó solicitud de desistimiento expreso de la alzada.
Interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que no ha recibido respuesta sobre esa última postulación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver la solicitud de desistimiento y remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, de cara al desistimiento del accionante, fue resuelto favorablemente por la sala penal, el pasado 9 de diciembre de 2025, mediante auto 3719, que fue debidamente notificado al peticionario el 11 de diciembre de aquella anualidad.
Destacó también que contra esa decisión el interesado indicó que renunciaba a los términos de ejecutoria. Por lo tanto, acotó que, ante la ausencia de recurso contra el auto en mención, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante Oficio N.º 8861 del 15 de diciembre de 2025, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Alberto López Mejía, al no responder la solicitud del 19 de noviembre de 2025, dirigida a desistir de un recurso de apelación contra el auto de 16 de julio de 2025, emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas).
Pues bien, conviene recordar que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:1]. [1: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional[footnoteRef:2].
Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [2: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:3]. [3: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] Al descender en el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, en efecto, Luis Alberto López Mejía presentó solicitud de fecha dirigida al Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual pretendía el desistimiento del recurso de apelación en contra del auto del 16 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
Frente a esa petición, el Tribunal Superior accionado, en auto de 9 de diciembre de 2025, aceptó el desistimiento. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico a las partes, específicamente, se aportó constancia secretarial de notificación personal a Luis Alberto López Mejía, en la que manifestó que renunciaba a términos de ejecutoria.
Posteriormente, a través del oficio del 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto, como se vio, el Tribunal dio respuesta a lo pretendido y así lo comunicó al interesado. Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relación con la tutela interpuesta por Luis Alberto López Mejía.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2