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STP665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP665-2024 Radicación n° 135035 Acta No. 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Alejandro Bernal, en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite, fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida capital, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 11001600001920200591300. LA DEMANDA De acuerdo con la información allegada al proceso se sabe que, por hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2020, se adelantó en contra de Diego Alejandro Bernal la causa penal distinguida con el radicado 11001600001920200591300, la cual culminó con sentencia de primer grado del 11 de octubre de 2021, donde el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas, imponiéndole una sanción de 170 meses de prisión. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído del 26 de octubre de 2022.

Asegura el accionante en su escrito inaugural que la referida actuación presentó varias inconsistencias desde su origen, pues pese a haber sido maltratado por las autoridades al momento de su captura, fue obligado por estas a suscribir un acta de buen trato. Sostiene que las audiencias de juzgamiento celebradas al interior de esa actuación fueron llevadas a cabo sin su presencia, pues nunca fue convocado a las mismas y, agregó, que la sentencia condenatoria dada en su perjuicio carece de elementos de convicción de los cuales pueda deducirse su responsabilidad en los sucesos criminales que le fueron endilgados.

Aduce el actor que tras recobrar su libertad en el año 2021, luego de decretarse en su favor el vencimiento de términos, jamás recibió notificación alguna en la dirección que suministró para tal fin, razón por la cual, afirma, desconoce los hechos por los cuales finalmente fue condenado. Bajo esa perspectiva, el demandante en tutela solicita se le conceda la presente solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, « decretar la nulidad de todo lo actuado ya que no fui notificado para ejercer una legítima defensa de acorde (sic) a los hechos narrados y ciertos. » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus empleados, se limitó a indicar que, con sentencia del 26 de octubre de 2022, es Corporación resolvió confirmar la decisión sancionatoria emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital. 2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió copia de las planillas de citación diligenciadas al interior de la causa penal 11001600001920200591300. 3.

El profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública que asistió al accionante durante el curso del proceso penal adelantado en su contra, presentó una síntesis de la actuación procesal, indicando que su representado fue capturado en flagrancia el 18 de noviembre de 2020, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales, habiéndole sido impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, el día 19 del referido mes y año. Reseñó que, por orden del Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Diego Alejandro Bernal recuperó su libertad el 21 de abril de 2021, pues para ese momento ya se encontraban vencidos los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Adujo el defensor que mientras el acá accionante estuvo privado de su libertad, concurrió a todas y cada una de las diligencias surtidas ante el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pero que una vez recobró su libertad, mostró un desinterés total por la actuación judicial, pues a pesar de haber sido debidamente notificado, tanto en su domicilio como en su abonado telefónico, sobre la celebración de las audiencias de juicio oral, nunca compareció a las mismas.

Manifestó el abogado que Diego Alejandro Bernal sí conocía la existencia del proceso adelantado en su contra bajo el radicado 2020-05913, pues no solo fue capturado en flagrancia, sino que permaneció privado de la libertad por esa causa, asistió a varias vistas públicas celebradas en su contra ante el Juez de conocimiento y recibió asesoramiento profesional con el objetivo que entendiera los beneficios sobre la aceptación de cargos o celebración de preacuerdo, así como lo relacionado con el proceso indemnizatorio a fin de obtener una sanción menos drástica.

Agregó el profesional que, pese a su ausencia, a ese ciudadano siempre se le garantizó su derecho a la defensa, pues a lo largo de la actuación se ejerció tal prerrogativa desde su vertiente técnica, llegándose, incluso, a apelar la decisión condenatoria de primer grado, la cual finalmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer la procedencia de la acción de tutela, para censurar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del accionante, a saber, la emitida el 26 de octubre de 2022, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2021, donde declaró penalmente responsable a Diego Alejandro Bernal, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas.

Lo anterior, a partir del desacuerdo que expresa el actor con el fundamento probatorio de la condena y la existencia de supuestas irregularidades relacionadas con el procedimiento de captura y la obligación del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá de convocar a Diego Alejandro Bernal a las distintas audiencias que se celebraron en el marco del proceso penal 11001600001920200591300. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como « el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable[footnoteRef:1] », siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. [1: Sentencia C-412 de 2015] Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.» 6.

Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material. En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa[footnoteRef:2] como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” [footnoteRef:3]. [2: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.] [3: Sentencia C-025 de 2009.] 4.3.

La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección[footnoteRef:4]”. [4: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos[footnoteRef:5] y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»[footnoteRef:6]. [5: Sentencia T-461 de 2003.] [6: Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.] En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:  “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» [footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.] Y continuó indicando: «4.5.

Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa[footnoteRef:8]”.

Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor[footnoteRef:9]” [8: Sentencia C-071 de 1995.] [9: Sentencia T-471 de 2004.] (…) 4.7.

A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.» Finalmente, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. 7.

Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 7.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, como lo asegura el accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos a lo largo del trámite penal 11001600001920200591300, pues señala: (i) en un inicio fue obligado por las autoridades policiales a suscribir un acta de buen trato, cuando en su captura fue agredido por estas, (ii) la sentencia condenatoria allí proferida, carece de elementos probatorios que den cuenta de su responsabilidad penal en los hechos allí judicializados y (iii) fue indebidamente convocado a las diligencias que se cumplieron en la fase de juzgamiento.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues dado el abandono al que sometió Diego Alejandro Bernal la causa penal surtida en su contra, este no concurrió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia llevada a cabo el 26 de octubre de 2022 y, por tanto, dejó vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa en donde, por conducto de un abogado, pudo plantear las acusaciones que ahora propone por vía constitucional, en contra de las decisiones que lo declararon penalmente responsable por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas.

Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en sus decisiones, tanto el juzgado accionado como el Tribunal vinculado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Así, lo que se advierte es que la libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.3.

Adicionalmente, y de cara a la efectiva posibilidad de agotar el referido medio de defensa, la Sala no evidenció una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ello teniendo en cuenta que fue el descuido al que sometió el accionante la causa penal seguida en su contra, el factor determinante por el cual él no asistió a las audiencias programadas dentro de esa actuación luego de su liberación. Así, a pesar de que Diego Alejandro Bernal sostuvo en su demanda que la causa penal 11001600001920200591300 se prosiguió sin su presencia, al no haber sido convocado a las diligencias una vez recuperó su libertad por vencimiento de términos -el 21 de abril de 2021-, una vez se revisada la información allegada al presente trámite, en especial el contenido del expediente 11001600001920200591300 aportado por el Tribunal vinculado y las manifestaciones efectuadas por el defensor público que asistió a Diego Alejandro Bernal dentro de ese trámite, se observa que tal reparo carece de constatación. Sobre el punto, la Sala encuentra que: i) Dicha actuación se originó por unos hechos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá, la noche del 18 de noviembre de 2020, cuando Diego Alejandro Bernal fue capturado, en situación de flagrancia, momentos después de que, en asocio con otra persona, hurtaran un vehículo y agredieran físicamente a su propietaria para poder conseguir su objetivo. ii) El 19 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Alejandro Bernal, persona esta que manifestó comprender los cargos que le fueron formulados por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, al tiempo que señaló no aceptar los mismos.

En esa misma calenda, la referida autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. iii) El 18 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, siendo así que el 22 de enero siguiente se llevó a cabo, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la audiencia donde se verbalizó dicho documento, en tanto que la vista preparatoria tuvo lugar el 8 de marzo de 2021.

Las anteriores diligencias se materializaron mientras el acá accionante se encontraba privado de la libertad y, en todas ellas, hizo presencia en su condición de procesado. iv) El 21 de abril de 2021, la Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá accedió a concederle la libertad por vencimiento de términos a Diego Alejandro Bernal, pues para ese instante ya habían transcurrido más 120 días, desde la radicación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral -artículo 317 de la Ley 906 de 2004-. v) Una vez en libertad, la causa penal surtida en contra del acá accionante siguió su curso con la correspondiente instalación del juicio oral, el cual tuvo lugar en varias sesiones los días 23 de abril, 10 de mayo, 11 de junio y 27 de septiembre de 2021.

La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 11 de octubre de ese año. Es decir que de acuerdo con las distintas constancias obrantes en el expediente, y según las planillas de citación aportadas por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, previo a la celebración de todas y cada una de las anteriores diligencias, el Juzgado de conocimiento libró las correspondientes citaciones, tanto a la Fiscalía y a las víctimas, como al procesado y su defensor público.

En lo que interesa para la resolución del asunto, se advierte que las citaciones efectuadas a Diego Alejandro Bernal fueron dirigidas a la « Calle 88 calle 5ª 94 sur Patio Bonito » (sic), dirección suministrada por ese ciudadano para efectos de notificación, no obstante ello, este nunca compareció a las mismas, siendo representado en ellas por su defensor público.

Luego, con la anterior síntesis de la actuación procesal la Sala logra evidenciar que, contrario a lo manifestado por Diego Alejandro Bernal en su demanda constitucional, él sí tenía pleno conocimiento acerca de la existencia del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 11001600001920200591300, así como que el mismo no había terminado con su liberación luego que se venciera los términos para dar inicio al juicio oral.

En efecto, téngase en cuenta que el accionante fue capturado en situación de flagrancia, asistió a las diligencias de imputación, acusación y preparatoria, todo ello mientras se encontraba privado de la libertad debido a la medida de aseguramiento proferida en su perjuicio, manifestando siempre que comprendía los cargos formulados en su contra y rechazando la posibilidad de aceptarlos.

De igual modo, concurrió en compañía de su defensor público a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, misma donde la Juez a cargo, previo a declarar su cierre, le explicó a las partes e intervinientes que la decisión allí adoptada era de « carácter provisional », al tiempo que les manifestó lo siguiente: « …el proceso penal sigue, el proceso penal continúa, corresponde al Juez de conocimiento determinar si Diego Alejandro es culpable o inocente y ahí sí adoptar las determinaciones respecto a si debe o no estar privado de la libertad.[footnoteRef:10] » [10: Récord 21:00, audiencia del 21 de abril de 2021.] Aunado a lo anterior, pertinente resulta traer a cita lo manifestado por el profesional del derecho que fungió como defensor público de Diego Alejandro Bernal, quien además de asegurar que su representado sí fue debidamente convocado a las distintas sesiones de juicio oral, sostuvo que ese ciudadano jamás se interesó por las resultas del proceso, pues pese a haber sido constantemente asesorado sobre la necesidad de reparar a las víctimas para de ese modo morigerar los efectos de la sanción penal, nunca prestó atención a tal recomendación, permitiendo que la actuación siguiera su curso ordinario, hasta producirse el respectivo fallo sancionatorio.

En ese contexto, para esta Colegiatura resulta claro que Diego Alejandro Bernal sí conocía con suficiencia la existencia de la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 11001600001920200591300 y los fundamentos fácticos que la sustentaban. Asimismo, contaba con información clara, precisa y oportuna, que le permitía saber cómo, el restablecimiento de su libertad por vencimiento de términos no significaba la terminación del proceso y, por tanto, era su deber estar pendiente sobre los avances que este pudiera presentar.

Y si bien afirma el libelista en su escrito inaugural que las citaciones para concurrir a las audiencias que se celebraron mientras él se encontraba en libertad, fueron dirigidas a una dirección errada, no proporcionó dato alguno respecto de la dirección que, según él, sería la correcta, motivo por el cual deviene en imposible siquiera efectuar una labor de confrontación que permita corroborar lo dicho por el actor.

Contrario a ello la Sala observa, de una parte, con la información consignada en el expediente allegado a esta actuación, donde se da cuenta que la dirección de notificación registrada por el accionante al interior de esas diligencias, era la « Calle 88 calle 5ª 94 sur Patio Bonito » (sic) y, de otra, con las manifestaciones efectuadas por el defensor público, quien aseguró que su representado, y acá accionante, sí fue debidamente convocado a las distintas audiencias que se celebraron en su contra mientras se encontraba en libertad.

Así las cosas, no se observa que se haya incurrido en algún tipo de acción u omisión que pudiera comprometer los derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso del accionante, en la medida que, como ya se explicó, fue el descuido y desinterés de Diego Alejandro Bernal en el proceso penal adelantado en su contra, el factor determinante que lo llevó a no concurrir a las distintas audiencias que se celebraron en su contra mientras permaneció en libertad.

Oportuna resulta acá explicarle al libelista que, cuando un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a las autoridades judiciales accionadas. 7.4.

Y, en lo que respecta a la posible afectación al derecho de defensa, esta Corporación evidencia que tal prerrogativa siempre estuvo a buen resguardo desde su vertiente técnica, pues desde el inicio de la actuación judicial acá analizada, Diego Alejandro Bernal siempre estuvo debidamente asistido por un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Consta en el expediente ordinario que dicho profesional del derecho siempre concurrió a las diligencias a las cuales fue convocado, intervino de manera activa durante la audiencia de acusación solicitando precisiones respecto del escrito inculpatorio y, en la vista preparatoria, presentó la solicitud probatoria que estimó pertinente. De igual manera, se sabe que durante el juicio oral intervino presentando las respectivas alegaciones conclusivas y, llegado el momento, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, medio defensivo que fuera desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en proveído del 26 de octubre de 2022, donde se resolvió confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, ha de indicarse que, aun cuando Diego Alejandro Bernal optó por no hacer uso de su derecho de defensa en la vertiente material, su defensa técnica siempre se garantizó y ejerció de manera activa por cuanta de un profesional del derecho. 8. Por consiguiente, es claro que el actor de haberse mantenido atento a la actuación, pudo haber agotado los medios de defensa puestos a su disposición para cuestionar las sentencias condenatorias proferidas en su perjuicio, situación que al no acaecer, da cuenta del desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Diego Alejandro Bernal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Diego Alejandro Bernal. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2