CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.360 Impugnación Clara Inés Salazar Rugeles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP665-2015 Radicación No.: 77.360 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las DIRECCIONES NACIONAL DE FISCALÍAS y SECCIONAL DE FISCALÍAS de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, labora como Fiscal Seccional del Circuito de Fusagasugá y en la actualidad, está próxima a pensionarse. Refiere que mediante Resolución 000590 del 13 de agosto de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, dispuso su traslado al Circuito Judicial de Girardot.
Por tal razón, acudió en uso del derecho de petición ante esa dependencia, solicitando la revocatoria directa del acto, argumentando la vulneración del ius variandi y las garantías de la carrera administrativa que le asisten, soportado ello en los problemas de salud que padece y la ruptura de la unidad familiar. En su respuesta, le informó esa autoridad que debía solicitar la revisión del traslado ante el Director Nacional de Seccionales de la Fiscalía General, como en efecto lo hizo.
Por su parte, el Director Nacional le informó que el traslado había obedecido a que mantiene una relación sentimental con un juez penal municipal del Circuito Judicial de Fusagasugá, cuestión que derivaría a futuro en impedimentos y afectaría el normal funcionamiento de la administración de justicia en esa localidad. Estima que incurrieron los accionados en una falsa motivación del acto administrativo y por tal razón, acude a la extraordinaria vía de tutela, en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, dado que el clima de la localidad de Girardot, quebrantaría el delicado estado de salud que ya presenta.
Pide al juez de tutela, que se suspenda provisionalmente la ejecución de la resolución cuestionada hasta tanto la jurisdicción administrativa resuelva la acción que ejercerá contra la misma. EL FALLO IMPUGNADO Recordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la jurisprudencia constitucional en materia de traslados y los límites constitucionales al ejercicio del ius variandi, así como la procedencia de la tutela contra actos administrativos.
Luego, al analizar el caso concreto estimó que la decisión de reubicar a la funcionaria no era caprichosa ni arbitraria, sino que obedecía a la búsqueda de una eficiente prestación del servicio de administración de justicia y un reparto equitativo de las investigaciones a su cargo, amén que «teniendo como fundamento la reciente relación sentimental con el segundo de los jueces penales municipales de control de garantías que allí funciona, le correspondía solo a uno de ellos asumir esa pesada carga laboral, cuando la funcionaria accionante se encuentre en turno de disponibilidad».
Tampoco acreditó la libelista la referida ruptura de la unidad familiar o una afectación de su salud con el traslado, máxime que en el municipio de Girardot podría recibir igual o mejor atención médica a las dolencias que padece. No demostró además, la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional, por lo cual, precisó que era su deber acudir a la vía contencioso administrativa, medio para solucionar el conflicto que trajo a la sede tutelar.
De otra parte, descartó que hubiera sido conculcada la garantía de petición de la accionante, pues las que elevó a las autoridades demandadas, fueron resueltas de fondo y en forma oportuna, aunque de forma adversa a sus intereses, sin que ello lesionara los derechos que le asisten. Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, quien insiste en que la resolución mediante la cual se dispuso su traslado, no fue debidamente motivada y configura una vía de hecho, pues no indica las razones en que se fundó, vulnerando con ese proceder la garantía del debido proceso que le asiste. Insiste en que no fue resuelta la petición de revocatoria directa del acto administrativo y además, fue mediante «consideraciones subjetivas» que se descartó la afectación del derecho fundamental de la salud, pues el concepto médico que aportó no fue desvirtuado mediante prueba científica y no podía ser dejado de lado por el A Quo.
Refiere además que por la «actual coyuntura de paro judicial» no ha podido acudir a la vía contencioso administrativa en defensa de sus derechos, por lo que no cuenta con ese mecanismo de protección, contrario a lo señalado por el Tribunal. Finalmente, expresa que desde el 10 de febrero de 2014 convive en unión libre con el Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, «la cual se puso en conocimiento, mediante el escrito de tutela», manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, generando el traslado inconvenientes de tipo afectivo y además económico, debido a los desplazamientos que debe realizar desde el municipio donde reside al de Girardot, que son de aproximadamente 4 horas.
Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la protección constitucional que invoca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan acatando las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión CC T-571/05, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. De las ordenes de traslado de servidores públicos. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC.
Si bien esa facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998).
Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, donde se señaló que: (…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014). 3.
Análisis del caso concreto. CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, interpone la presente demanda constitucional con el objeto de que el juez de tutela deje sin efectos la resolución mediante la cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, dispuso su traslado del municipio de Fusagasugá, al de Girardot, para resarcir así la que estima una vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifiesta interponer la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, como se dijo en párrafos precedentes, tiene la carga de acreditar las condiciones para que pueda accederse al amparo constitucional de manera provisional. No obstante, no observa la Sala que el traslado de la demandante haya sido arbitrario o intempestivo y contrario a ello, obedeció a criterios de transparencia e imparcialidad en la función que desempeña la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuenta de una comunicación que la accionante le remitió a la Juez Primera Penal Municipal de Fusagasugá, informándole que era ante ella que debía llevar a cabo las diligencias propias de su cargo, por razón de la relación sentimental que sostenía con el Juez Segundo de esa localidad, lo que para la entidad demandada «equivale a desacatar el sistema de reparto o de asignación establecido por el Consejo Superior de la Judicatura» y fundó los motivos para solicitar al Director Nacional de Seccionales, el visto bueno para el traslado de SALAZAR RUGELES.
Adujo además la Dirección Seccional de Cundinamarca, que se había dispuesto reubicarla en Girardot, por ser «el municipio más cercano, teniendo en cuenta precisamente que no se verían afectados sus derechos fundamentales y su núcleo familiar» y tampoco fue desmejorada salarialmente, pues continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas.
Tampoco se observa alguna afectación del derecho a la salud de la demandante, pues dice padecer hipotiroidismo e hiperreactividad bronquial, pero no aporta copia de la historia clínica que avale qué tratamiento se le ha brindado o qué medicamentos debe tomar; solo allegó certificación de un médico internista, sin que se conozca si es un galeno particular o adscrito a alguna EPS y si es en la actualidad quien trata tales dolencias.
Además, tampoco se explican de forma adecuada las razones por las cuales podría afectarse su salud al laborar en el municipio de Girardot. Empero, puede recibir atención en salud en esa localidad o bien, continuar siendo valorada en la de Fusagasugá, dada la cercanía de tales municipios (1 hora y 30 minutos). Así las cosas, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá la accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede y como quiera que es de público conocimiento que ya culminó el cese de actividades que adelantaban algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Lo que se observa, es que desconoce la demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración a sus derechos fundamentales que permita la procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que tiene a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra CLARA INÉS SALAZAR RUGELES cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
En consecuencia, si ella, desconociendo los mecanismos que tiene la posibilidad de incoar, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
También es de resaltar, que no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de la accionante con el actuar de las Direcciones Nacional de Fiscalías y Seccional de Cundinamarca, que deba ser remediada mediante el proceso de amparo. No se observa tampoco la conculcación de la garantía fundamental de petición de la accionante, pues en efecto, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, la que negó el Director Nacional de Seccionales al mantener incólume la Resolución 00590 mediante la cual se había dispuesto su traslado y luego de descartar la configuración de alguna de las causales de revocación contenidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo.
De otra parte, dice convivir en unión libre con el Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá «desde el 10 de febrero de 2014…la cual se puso en conocimiento, mediante el escrito de tutela», pero era su deber, en virtud del principio de imparcialidad imperante en la administración de justicia, enterar de tal circunstancia a su superior funcional y no, a la Juez Primera de esa localidad, en la errónea forma que lo hizo y con el fin de que se variara el reparto de los asuntos a su cargo.
Por tal razón, esta Sala le hará un fuerte llamado de atención a la accionante, fiscal CLARA INÉS SALAZAR RUGELES, para que en lo sucesivo cumpla cabalmente y de manera imparcial los deberes que le corresponden como integrante de la administración de justicia. De conformidad con lo señalado en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 72 del expediente. � En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. � Cfr. Folios 77 a 85 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 16 _1139985127.doc