CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 69868 CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP665-2014 Radicación nº 69868 (Aprobado mediante Acta nº16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
HECHOS Y ANTECEDENTES El actor CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, por el punible de estafa, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, a la pena de prisión de dieciséis (16) meses y multa de cincuenta (50) S.M.L.M.V, suspendida por aplicación del subrogado establecido en el artículo 63 del estatuto penal.
Informa el actor que desde el año 2009 reside en la vereda Villa Julia, Finca Mexicali, paraje Los Robles, Kilómetro 6 de la vía Panamericana que de Popayán conduce a Timbio, pese a lo cual siempre fue notificado del desarrollo del proceso en direcciones que no correspondían a la de su lugar de residencia. Aduce que desde el mismo auto que avocó, el Juzgado de Ejecución de Penas consignó erróneamente como dirección de residencia la calle 11 Bis No.2-25 del Barrio Santa Inés de Popayán, misma a la cual se remitieron las comunicaciones que le citaban para la suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de la caución, que por tal razón no pudo conocer.
Precisa que el ejecutor, a petición de parte, inició el trámite de revocatoria del subrogado, el cual fue decidido el 26 de abril de 2012 y notificado por estado el 9 de mayo siguiente; que el 8 de mayo anterior se allegó a la residencia con nomenclatura calle 11 Bis No.2-25, la comunicación para notificación personal de la providencia indicada, pero a pesar de que aparece consignado su nombre en el documento, afirma no haber sido él quien plasmó dicha información, por lo que denuncia una vía de hecho.
Igualmente se duele de la ausencia de defensa técnica que representara sus intereses durante tan trascendental trámite, situación que aduce, no fue óbice para que el juzgado ejecutor de la pena prosiguiera con la revocatoria del beneficio y corriera los términos de ley, sin antes hacer el nombramiento de un nuevo defensor público. Considera que la orden de captura y su posterior aprehensión son ilegítimas por cuanto se hicieron efectivas sin que existiera una providencia en firme, pues hasta la fecha de presentación de la tutela aún no se había notificado personalmente de la misma, además que durante su reclusión no ha podido trabajar para prodigar sustento a su hijo.
Denuncia la irregular conducta del citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará-Cauca, quien, afirma, que el 8 de agosto de 2013 se acercó a su residencia y preguntó por él, sin informar el motivo de su visita y desconociendo que en esa fecha ya se había hecho efectiva su captura. Indica que actualmente se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria desde el 2 de febrero de 2013, la que le fue concedida, “ para esconder las flagrantes violaciones de las que había sido víctima ”.
Señala que el 5 de abril de 2013 solicitó su libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas y ésta le fue negada el 20 de junio siguiente por “ no haber pagado perjuicios ”, cuando, afirma, él probó su insolvencia económica y que el 19 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Popayán le negó la acción de hábeas corpus por él impetrada.
En esas condiciones, acude a esta acción constitucional con el fin que se le proteja su derecho fundamental a la libertad y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de abril de 2012, fecha en la que se dio inicio al trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De manera accesoria solicita “ el restablecimiento de su afiliación a al EPS AIC, la destrucción de su cartilla biográfica, la extracción del brazalete de seguridad y el sistema de vigilancia electrónica, la rectificación de la información que sobre él fue divulgada en varias emisoras y periódicos locales, oficiar a las autoridades de control para el debido seguimiento a su proceso, ordenar al EPCAMS la remisión de los certificados de cómputo y conducta del período comprendido entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 para el trámite de redención de pena, oficiar a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura para que vigilen el proceso, requerir a la Alcaldía de Paispamba, a la AIC EPS, a la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Magistratura, a la Defensoría de Pueblo, al Director del CTI y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará para que brinden información respecto de su caso ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifiesta que por reparto le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta a CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ, mismo que fuere conminado a 16 meses de prisión, multa de 50 smlmv y pago de $1.679.279 por lucro cesante y $4.000.000 por daño emergente.
Afirma que enterado del procedimiento iniciado a instancia del apoderado de la víctima, el señor CONCHA LÓPEZ desestimó los recursos que la ley le otorgaba y prefirió elevar peticiones e interponer una acción de hábeas corpus. Precisa que de conformidad con los principios de inmediatez y subsidiariedad y el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, la improcedencia de la acción constitucional en casos como el que aquí se resuelve, por tanto solicita la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que pretende el accionante es la restauración de términos, además que se ha guardado el debido proceso cumpliendo con la notificación de las providencias personalmente y por estado.
Por su parte el titular del Juzgado Promiscuo municipal de Sotará-Cauca, señala que en su despacho se recibió el 10 de julio de 2012 el despacho comisorio No.152-11303-2, proveniente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que se devolvió sin diligenciar debido a la imposibilidad de encontrar al citado, por desconocimiento de su estado de detención. Indica que el 4 de octubre de 2013, en su despacho se recibió vía fax el despacho comisorio No.243-11308-2, con el fin de notificar el interlocutorio No.1296 del 4 de octubre de 2013, siendo devuelto el mismo debidamente diligenciado.
Informa que su despacho se ha limitado a cumplir las comisiones impartidas, por lo que no encuentra responsabilidad de su parte en la conculcación de derechos fundamentales. Así mismo el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, el 12 de noviembre de 2013, se pronunció sobre los hechos de la demanda, iniciando con un relato sobre los pormenores procesales que culminaron con la condena del accionante, a título de autor del delito de estafa.
Menciona que según constancia suscrita por la sustanciadota de su despacho, el sentenciado compareció ante el Juzgado el 3 de noviembre de 2010, siendo enterado de la fecha y hora para la realización del juicio. Precisa que cumplida la notificación de la sentencia, la misma fue apelada por el defensor que durante todo el proceso acompañó al enjuiciado y que el actor, a pesar de conocer los trámites que se adelantaban en su contra, se mostró renuente durante todo el diligenciamiento penal.
Afirma que el fallo de condena está sustentado en las normas legales, sustanciales y procesales, aplicables al caso, por tanto, considera que no existe violación de garantías que obligue al juez constitucional a retrotraer lo actuado. Concluye señalando que en este asunto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y solicita su desvinculación. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por la presunta violación de su derecho a la libertad.
En primer lugar señala el a quo que no es de su competencia entra a oficiar a las autoridades disciplinarias y de control (Consejo Superior de la Judicatura o Ministerio Público para que ejerzan vigilancia judicial sobre el proceso). En segundo lugar, precisa que para la Sala se tornan innecesarios los pedimentos señalados por CONCHA LÓPEZ en los numerales 2º a 10º de la demanda en el acápite de pruebas.
Hecha la anterior claridad al actor, el Tribunal procedió a resolver de fondo la petición elevada, con la negativa de sus pretensiones, al considerar que el accionante conocía el trámite de revocatoria y sus obligaciones y de manera irresponsable decidió sustraerse de ellas. Se desentendió de los gravámenes que el Estado le había impuesto y por eso ahora no puede alegar vulneración de derechos, porque, en todo caso, sabía lo que sobre él pesaba y tenía como obligación presentarse a los estrados judiciales para hacer lo que la justicia le había ordenado.
Precisa que el 26 de abril de 2012 el juzgado ejecutor dio inicio a petición de parte de la revocatoria de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, auto que aparece notificado y firmado por el accionante en fecha 8 de mayo de 2012, sin que exista un motivo fundado o una prueba determinante que permita sostener la falsedad que predica CONCHA LÓPEZ, agregando que si éste consideraba que su firma había sido falseada, debió poner esta situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y no esperar más de un año (teniendo en cuenta la fecha de su captura), para elevar tal denuncia y menos por una vía errónea como lo es la tutela.
Para el a quo, ninguna irregularidad se observa en las fechas en que se llevaron a cabo las notificaciones personal y por estado, pues el auto que se notifica data del 26 de abril de 2012, esto es, 15 días antes de las notificaciones señaladas. Así pues la Sala observa que el accionante fue notificado personalmente del inicio del trámite revocatorio el 8 de mayo de 2012, pues su firma aparece plasmada en el oficio de notificación No.1021-11303-2 del 3 de mayo de 2012, que fuere notificado en la calle 11 bis No.2-25 Barrio Santa Inés. Por lo anterior el 14 de junio de 2012 el Juzgado accionado revocó el subrogado penal y ordenó la captura del sentenciado, mediante auto No.483 notificado por estado el 21 de junio de 2012.
Sin embargo, insiste el Tribunal en señalar que el accionante conocía el trámite de revocatoria y debía estar atento a la decisión; sin embargo, omitiendo defenderse, decidió quedarse en su finca tranquilo, confiado en que sus alegaciones de indebida notificación le llevarían a feliz puerto en su líos con la justicia penal, situación que se volvió en su contra y que hoy no puede alegar para obtener los favores del Estado.
Señala el a quo que si bien es cierto que el comisorio de notificación de la providencia del 14 de junio llegó a Paispamba el 10 de julio (4 días antes de la captura), también lo es que el accionante sabía del trámite que se llevaba a cabo en el juzgado ejecutor y eso le obligaba a estar pendiente del mismo, no a descansar plácidamente mientras desatendía el requerimiento judicial.
Además afirma que la providencia se notificó por estado el 21 de junio de 2012 ante la demora del trámite personal y eso está autorizado legalmente como mecanismo idóneo para dar publicidad a las providencias, por ello no es ilegítima la orden de captura del 5 de julio que se expide con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de 14 de junio del mismo año. Llama la atención del a quo el hecho de que el actor desde el 14 de julio de 2012, fecha en la que fue detenido por efectivos del CTI no adujo la falta de defensa técnica y ahora después de un año de reclusión, viene a dolerse por este asunto.
Concluye afirmando que si bien el accionante está detenido en su domicilio, ello enerva la aplicación de los principios de inmediatez, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, pues este apotegma no protege a quien desestima los medios de impugnación puestos a su alcance para después alegar vulneraciones a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó con los mismos argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y en consecuencia, las providencias emitidas, son el resultado de su capricho y voluntad. 3. En el caso de estudio, el único motivo que sustenta la impugnación propuesta por el actor recae en el hecho de no habérsele notificado en debida forma de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con lo cual se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial.
Por ello y al tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, resulta razonable advertir que la aspiración del actor se encuentra orientada a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto la notificación de la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho. 4.
De las pruebas allegadas en primera instancia dentro del trámite tutelar, se verifica que el juez de ejecución de penas revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que no fue impugnada, como tampoco lo fueron las que concedieron prisión domiciliaria y negaron la libertad condicional, mecanismos que no pueden suplirse con la interposición de la acción de tutela.
La privación de la libertad impuesta a CARLOS FERNANDO CONCHA LÓPEZ obedece a que, cumpliendo los requisitos de ley, el juez encargado de la ejecución de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el incumplimiento de los requisitos impuestos cuando le fue concedido, lo cual no resulta caprichoso, sino que es el resultado de la aplicación de la ley, como lo ordena el artículo 66 del Código Penal, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el presente caso.
Por último y con independencia del acierto en el envío de las citaciones a la dirección correcta, se observa que el demandante tuvo conocimiento de las decisiones judiciales, al punto de haber cumplido con el traslado para explicar el incumplimiento. En tal contexto, bien pudo utilizar las vías de impugnación. Por lo demás, como bien lo verificó el Tribunal, las citaciones del juez de ejecución de penas fueron enviadas a la dirección que aparece en la copia de la cédula expedida al sentenciado, luego, con base en esa dirección, el señor CONCHA LÓPEZ fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2012 de la decisión que daba comienzo al incidente para revocar la condena de ejecución condicional, sin que pueda admitirse equívoco alguno. Tampoco parece de recibo la supuesta equivocación, en tanto en la actuación existe constancia de un empleado judicial de haber acudido varias veces a la dirección que se menciona como errada, siendo atendido por quien se dijo ser el progenitor del condenado. 5.
De otra parte, si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura estudie la posibilidad de concederle la libertad, debe elevar petición ante la misma, en aras de que se emita la decisión que en derecho corresponda y en el supuesto de que ésta le sea adversa tiene derecho de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Frente a la falta de defensa técnica, de la cual se duele el actor, se observa que al acusado le fue garantizada la misma en las dos fases del debido proceso.
Por tanto, si para la ejecución de la sanción considera necesario el actor que se le asigne un apoderado, debe dirigirse a la Defensoría Pública con ese propósito. Por último en cuanto a su inconformidad con la entidad prestadora de salud, debe presentar los reclamos que estime pertinentes a la dirección carcelaria. Para concluir, vale la pena señalar, que con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, esta Corporación resolvió el pasado 13 de agosto de 2013, de manera negativa, una solicitud de hábeas corpus interpuesta por el actor, reclamando su libertad, bajo los mismos argumentos de la presente demanda de tutela.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Una vez integrado debidamente el contradictorio según lo dispuesto en auto de 21 de octubre de 2013 proferido por esta Sala de Decisión. PAGE 17