CUI: 11001220400020220126501 Tutela de 2ª Instancia n.º 123651 Luz Stella Álvarez Beltrán Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220126501 Radicación n.° 123651 STP6649-2022 (Aprobado Acta n.110°) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luz Stella Álvarez Beltrán frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela propuesta contra la Fiscalía 1ª Seccional de la unidad de descongestión de Ley 600 de 2000 de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud del 3 de febrero de 2022 en la que pidió copia de unas piezas procesales e información sobre la investigación donde ostenta la condición de denunciante [rad. 162191].
II.
HECHOS 1.- El 3 de febrero de 2022, Luz Stella Álvarez Beltrán presentó petición ante la Fiscalía 1ª Seccional de la unidad de descongestión de Ley 600 de 2000 de Bogotá, en la que solicitó copia de la declaración rendida el 24 de enero del presente año e información sobre las razones por las que existen varios radicados dentro de la misma causa y, realizó unas precisiones sobre los hechos objeto de investigación. 2.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido, Álvarez Beltrán presentó acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En fallo del 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que antes de la interposición de la acción de tutela –esto es, el 25 de febrero del año en curso-, la fiscalía demandada expidió copia de la declaración reclamada por la accionante. 4.- Luz Stella Álvarez Beltrán presentó memorial con el que impugnó el fallo de primer grado.
Señaló que la parte demandada no ha respondido la totalidad de la petición en la que, además de solicitar copia del testimonio del 24 de enero de 2022, también pidió informar las razones por las que existen varios radicados dentro de la misma causa. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso y de petición de la accionante, ante la alegada falta de una respuesta completa e integral por parte de la fiscalía accionada a todos los requerimientos consignados en la solicitud presentada por ella el pasado 3 de febrero de 2022? c. Hecho superado por emisión de la respuesta de fondo 7.- En el presente asunto se observa que Luz Stella Álvarez Beltrán se encuentra inconforme porque la Fiscalía 1ª Seccional de la unidad de descongestión de Ley 600 de 2000 de Bogotá no se ha pronunciado sobre la petición del 3 de febrero de 2022 en la que, además de realizar unas precisiones sobre los hechos objeto de investigación, solicitó (i) copia de la declaración rendida el 24 de enero del presente año e (ii) información sobre las razones por las que se existen varios radicados dentro de la misma causa. 8.- Para esta Sala, le asistió razón al A quo cuando indicó que la autoridad judicial accionada, antes de presentarse la acción de tutela –esto es, el 25 de febrero de 2022[footnoteRef:1]-, le entregó a Álvarez Beltrán la declaración reclamada. [1: Cfr. Constancia en archivo digital: 20220401122109339_0002.pdf. ] 10.- Frente a la otra solicitud reclamada por la actora, se advierte que durante el trámite de impugnación y en virtud del requerimiento efectuado por el despacho, la fiscalía demandada señaló que, mediante oficio n.° CUND-DSC-20370 del 17 de mayo de 2022[footnoteRef:2], le informó a la accionante que «el número de radicación procedente de la fiscalía de la Palma hará parte del proceso No. 162191 que esta Unidad adelanta, al igual que lo hace el radicado SPOA No. 11001600001220152217, toda vez que estos números de radicado corresponden al trámite de ley 906 y el 162191 corresponde al trámite de ley 600 de 2000». [2: Cfr. Archivo digital: 20220517132152374.pdf. ] 11.- Asimismo, le anexó copia de la resolución del 27 de abril de 2022, en la que le informó a la accionante el trámite adelantado frente al dictamen rendido por el perito José Gerardo León Cantor y la posibilidad de objetar el mismo, conforme con lo señalado en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000.
Además le indicó que su memorial no puede ser considerado como una petición en sí, pues en realidad se trata de «simples comunicaciones por parte de la mencionada, memoriales que se ordenó (sic) anexar a las diligencias que este Despacho adelanta». 12.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener un pronunciamiento sobre sus requerimientos y al ser estos atendidos por la demandada, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:4].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:5]. [3: Sentencia T-970 de 2014. ] [4: Ibíd. ] [5: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [6: Sentencia T-168 de 2008. ] d. Conclusión 13.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra Fiscalía 1ª Seccional de la unidad de descongestión de Ley 600 de 2000 de Bogotá, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6