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STP6646-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1849 de 2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Impugnación Rad. 97848 Álvaro y Marina de Jesús Angarita Mandón STP6646-2018 Radicación No 97848 (Aprobado Acta No.152) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANGARITA MANDÓN Y MARINA DE JESÚS ANGARITA MANDÓN, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 8 de septiembre de 2015, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, profirió Adición de la Resolución de Inicio de un proceso extintivo, identificado con radicado núm. 11.154 E.D., por medio de la cual, fueron vinculadas al mencionado trámite, las propiedades de los señores Álvaro y Marina de Jesús Angarita Mandón. Señalaron los accionantes que, el abogado que representaba sus intereses al interior de las diligencias de extinción de dominio, solicitó y sustentó audiencia de control de garantías, pues estimó que sus derechos fundamentales se vulneraban, por la vinculación de su patrimonio al proceso de extinción de dominio.

Indicaron que, realizado el reparto de dicho requerimiento, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña - Norte de Santander, quien, el 12 de diciembre de 2017, convocó al Procurador y a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio de Bogotá, para que comparecieran el 21 de diciembre de 2017, a la diligencia, siendo notificados por medio del correo nacional certificado de la Rama Judicial.

Manifestaron que, en la fecha señalada, el referido Juzgado, celebró audiencia de control de garantías, dentro de la cual dejó constancia expresa de la inasistencia de la Procuraduría y la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la inexistencia de justificación para su ausencia; igualmente, anunció que, la falta de presencia de las mencionadas entidades no era impedimento para desarrollar la audiencia y, al final de la misma, decretó la nulidad de la adición realizada a la Resolución de Inicio y consecuentemente, levantó las medidas cautelares que habían sido ordenadas, por el Fiscal instructor, competente.

Resaltaron que, la referida decisión fue notificada en estrados. Contra la cual no se elevó recurso alguno, por lo cual, quedó en firme, siendo de cumplimiento inmediato; también que, el 16 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Control de Garantías, radicó un oficio ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), mediante el cual, les informaba sobre lo ordenado en la audiencia de control de garantías y les solicitaba que le dieran cumplimiento.

Mencionaron que, los días 17 y 18 de enero de 2018, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, le ofició a diferentes entidades para que desconocieran lo decretado por el Juzgado Segundo de Control de Garantías, aduciendo que, no era el competente para tomar ese tipo de determinaciones, tampoco había sido notificado de la audiencia y que la misma, se había celebrado cuando se encontraba en vacancia judicial.

Finalmente adujeron que, la acción constitucional era procedente, por cuanto, no contaban con otro medio judicial para controvertir los escritos proferidos por la Fiscalía, pues contra los no se podía interponer recurso alguno.”[footnoteRef:1] [1: Fls.125-126 y 127] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto considera que el ente Fiscal no ha realizado ninguna acción u omisión, que vaya en detrimento de las prerrogativas fundamentales alegadas por los actores, como quiera que, la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías de Ocaña – Norte de Santander, que declaró la nulidad de la adición de la Resolución de Inicio, ordenada por el aquí demandado, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, no resulta una orden jurídica y legitima, adoptada por quien, conforme la ley de extinción de dominio debía producirla o adoptarla, siendo su deber, propender por su correcta aplicación, dentro de las funciones que la misma le asigna.[footnoteRef:2] [2: Fl. 135] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes no estuvieron de acuerdo con la anterior decisión porque consideran que “ el fallo adoptado por el Tribunal falla extra proceso, es decir, va más allá de las pretensiones aducidas en el escrito de tutela y niega la posibilidad de defensa de nosotros en cuanto somos sorprendidos, pues de demandantes pasamos a ser demandados sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción o de defensa o al menos dar una debida explicación».[footnoteRef:3] [3: Fl.154] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.

En el presente caso se encuentra que los accionantes censuran la decisión tomada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, de desconocer lo decretado por el Juzgado Segundo de Control de Garantías, por no ser el competente para decidir sobre la nulidad de la adición de la Resolución de Inicio, y el consecuente levantamiento de medidas cautelares.

Al respecto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obrando como Juez constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Sobre el particular, la Sala considera que resulta evidente que, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, solamente se encuentra legitimado para realizar el control de los actos de investigación, razón por la cual, el debate relacionado con la adición de la Resolución de Inicio y la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, es competencia exclusiva de los funcionarios expresamente mencionados en el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, actual Código de Extinción de Dominio, esto es, los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio y las Salas de Extinción de Dominio del Tribunal, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En este sentido, acerca del cumplimiento de los actos irregulares, la jurisprudencia ha establecido que “ una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez”. [footnoteRef:8] [8: Sentencia 90066 del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016.] Siendo ello así, resulta evidente que, el Fiscal 51 de Extinción de Dominio, no estaba obligado al cumplimiento de un acto irregular, por tal razón, el funcionario en mención, en acatamiento del orden legal y las normas que le asignan competencia para adelantar los procesos de extinción de dominio, actuó según su deber funcional.

Razón por la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión del Juez de tutela de primera instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12