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STP6645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 91828 Luis Alejandro Lemus González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6645-2917 Radicación n° 91828 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», al interior del diligenciamiento constitucional rotulado con el n° 2017-00790.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ presentó petición de amparo contra el Sistema Nacional de Defensoría Pública, asumiendo el conocimiento de la misma la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído adiado 5 de abril de 2017, rechazó tal actuación por carecer el accionante de legitimación en la causa por activa.

Posteriormente, el suplicante interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia, el cual fue negado por improcedente, a través de auto calendado 19 de ese mismo mes y año, con fundamento en que el Decreto 2591 de 1991 contempló la impugnación y la revisión como mecanismos para garantizar el acierto de las decisiones de fondo proferidas dentro de ese diligenciamiento, significando ello, a juicio de la Corporación accionada, que, por exclusión, no se previó otro instrumento de defensa contra las demás determinaciones dictadas en el curso del trámite en comento, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 3 ibídem.

El demandante se queja porque, en su criterio, la última resolución le impidió tener acceso a la garantía de la doble instancia, lo que, de suyo, lesiona el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en atención a que la normativa en cita no diferenció las disposiciones susceptibles de ser objetadas o refutadas, motivo por el cual sostuvo que «no veo por qué razón el magistrado accionado sí deba proceder a distinguir».

II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte accionante solicita: (i) le tutelen las prerrogativas constitucionales deprecadas, (ii) se «revoque» el auto adiado 19 de abril de 2017, y (iii) se ordene al ente accionado que conceda el recurso de apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda de tutela.

III. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó las etapas surtidas al interior de la actuación que dio origen a este diligenciamiento. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funciona lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver en este caso se contrae a determinar si al demandante le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el ente judicial accionado, mediante proveído calendado 19 de abril de 2017, negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de ese mismo mes y año, a través de la cual rechazó la demanda de tutela presentada contra la Dirección Nacional de Defensa Pública, por falta de legitimación en la causa por activa.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador demandado arguyó lo siguiente: (…) Que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación la y la revisión como los mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del Decreto en cita. (…) Además, en providencia del 1º de diciembre de 2004, radicación 11298, se pronunció de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recurso de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.”.

En otra oportunidad la misma corte (sic) puntualizó: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación s un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de la tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 17 de feb. de 2005, radicación 19110.] 4.

Que dentro de tales supuestos no encuentra acomodo alguno la pretensión del accionante, se itera, puesto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario, razón por la cual SE NEGARÁ por improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ contra el auto del 5 de abril de 2017.

(Énfasis propias del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En ese orden, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues, por el contrario, se ajusta la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ ATP, 3 de septiembre de 2002, rad. 11905; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ ATP, 2 de diciembre de 2010, rad. 51723;

CSJ ATP1421-2015, 19 de marzo de 2015, rad. 78268; CSJ ATP1776-2017, 16 de marzo de 2017, rad. 91048), línea de entendimiento que ha venido considerando lo siguiente: «contra el auto que rechaza la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa, no procede recurso alguno». Por tanto, entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado por el suplicante LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009 reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9