Tutela de 2ª instancia n º 91638 María Esperanza Páez de Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6642-2017 Radicación n° 91638 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA ESPERANZA PÁEZ DE PÁEZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 8 de marzo de hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, así como vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Se desprende del escrito de acción, que la querellante, junto con otras personas, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual reclamó el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías.
Del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien el 19 de febrero de 2015 libró mandamiento a favor de algunos de los ejecutantes y, respecto a los demás, no envió el asunto a los juzgados competentes. Señala que la anterior determinación fue objeto de reposición por parte de la Procuradora 11 Judicial I para asuntos del trabajo y de la Seguridad Social, quien solicitó su revocatoria, determinación que fue acogida mediante providencia del 4 de agosto de 2016, por lo que se negó la orden de pago.
El 3 de noviembre de 2016 el juez colegiado confirmó la determinación cuestionada, al considerar que las resoluciones allegadas carecen de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S.; que estas tampoco cumplen con las condiciones que demanda un acto administrativo, por cuanto «debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta merito ejecutivo»; y que «no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se le atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».
Expone que respecto a la anterior decisión un magistrado salvó el voto y otro lo aclaró; y que la determinación adoptada genera inseguridad jurídica, en la medida que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto». Agrega que si el acto allegado no era autentico, la interesada debió objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió; y que no puede exigirse, para la generación de la sanción moratoria, un requerimiento adicional a la obligada, toda vez que esta se genera de forma automática.
Finalmente expone que en relación con este tipo de procesos, la Sala judicial accionada «sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo». Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; para que en su lugar profiera una nueva decisión que revoque la determinación de primer grado del 4 de agosto de 2016 y, en su lugar, mantenga la orden de pago que en un primer momento se profirió. Mediante el auto 1º de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. (…) La entidad accionada, guardó silencio.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que lo decidido por el cuerpo colegiado accionado está claramente justificado, motivo por el cual no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que para la época de presentación de la demanda ejecutiva acreditó los requisitos exigidos para obtener mandamiento de pago: (i) la Resolución por la cual se reconoce el pago de las cesantías, con sello de autenticación, (ii) prueba de la no cancelación o liquidación tardía, (iii) documento expedido por el BBVA, en el que certifica la consignación efectuada el día 16 de septiembre de 2014, (iv) la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, como quiera que a partir de la misma se contabiliza el termino de 65 días, y (v) prueba del salario devengado por la accionante en la fecha que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, con el fin de establecer la cuantía de la sanción. Añadió que el a quo no hizo un análisis profundo del tema planteado en esta acción de tutela, como si lo hizo en el radicado nº 44866, decisión proferida el 5 de octubre de 2016: CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La inconformidad de la suplicante radica en que la providencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, constituye, a su juicio, vía de hecho, por cuanto el acto administrativo allegado a la demanda ejecutiva es auténtico y si no lo era, le correspondía a la interesada objetarlo o tacharlo, situación que no ocurrió, y que no puede exigirse, para la generación de la sanción moratoria, un requerimiento adicional, porque ello se ocasiona de forma automática, aunado a que la Corporación accionada «sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo».
Revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del proveído de primer grado y no librar mandamiento de pago, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal, con apoyo en lo consagrado en el precepto 254 del Código General del Proceso, así como los precedentes CE, 27 de marzo de 2007, radicado nº 76001-23-31-000-2000-02513-01 y CE, 27 de julio de 2016, radicado nº 25000234000-2014-02177-01 (5021-2015), entre otros, arguyó que: Lo primero que cabe señalar es que de los demandantes (…), se allegaron las respectivas copias de las resoluciones sin tener constancia de ser primero copia que presta mérito ejecutivo.
Frente a los demás accionantes aunque tienen el sello del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Boyacá, de la Secretaría de Educación de Boyacá o de la Secretaría de Educación de Tunja, que indican ser fotocopias auténticas por haber sido tomadas de sus originales y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, vienen firmadas en unos casos por el Líder del Grupo de Desarrollo de personal- Prestaciones Sociales, otras por el Líder Oficina de Desarrollo de Personal – Prestaciones Sociales y otras sin denominación del cargo de quien firma, coincidiendo todas en que no se identifica a quien corresponde la firma resaltándose además que, aunque se afirma que el documento corresponde con el original, la copia indica que el “original firmado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN”, “original firmado por ÁLVARO BERNAL ROJAS” lo que pone en entredicho la atestación de que esa copia corresponda con el original pues no está firmada sino que tiene el sello señalado.
(…) Conforme a lo anterior no se discute que es la disposición legal la que exige determinar con certeza el funcionario que firma el documento público, y como se anotó en precedencia en este caso no existe tal seguridad por cuanto aunque en el sello aparece “LÍDER DEL GRUPO DE DESARROLLO DE PERSONAL – PRESTACIONES SOCIALES”, “LÍDER OFICINA DE DESARROLLO DE PERSONAL” o SIN DENOMINACIÓN DE CARGO, la firma es ilegible, es decir no se puede establecer a que persona corresponde la misma para establecer si está autorizado para expedir el correspondiente documento.
Igualmente y contrario a lo señalado por el recurrente no puede decirse que hay vulneración al debido proceso, porque como se indicó se están acatando las normas jurídicas establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título base de la ejecución esté debidamente constituido, máxime que en este caso se trata de entidades públicas, en aras de la protección del patrimonio público.
Y sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la nueva postura asumida en la sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal. (…) De este marco normativo y su cotejo con la documental aportada al proceso, se concluye entonces que no le asiste razón a la impugnante, razón por la cual se impartirá confirmación a lo decidido en primera instancia. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10