Micelio
STP6640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1753 de 2015

Tutela de segunda instancia n.˚ 91554 Mery Helen Del Castillo Pazos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6640-2017 Radicación n° 91554 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional (M.E.N.), frente al fallo proferido el 24 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que amparó el derecho fundamental de petición de la señora MERY HELEN DEL CASTILLO PAZOS, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Narró la libelista que en fecha 7 de octubre del año que antecede elevó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL derecho de petición a efectos de que se convalide el título de posgrado de Especialización de Primer Grado en Imagenologia de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana, Cuba, radicada bajo el No. PR-2016-0015687 y el trámite registrado en el folder No. 015687.

Adujo que habiéndose vencido el termino para tramitar la convalidación en comento de que trata el artículo 5 de la Resolución 06950 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y a falta de algún tipo de comunicación al respecto por parte de la entidad accionada, impetró nuevamente derecho de petición ante la cartera ministerial radicada con el No. 2017-ER-029918 de calenda 13 de febrero de 2017, exigiendo se dé respuesta definitiva a la solicitud de convalidación. Indicó que han transcurrido más de quince días desde la presentación del escrito sin que no (sic) se le ha brindado respuesta alguna, por lo que abogó se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia conmine al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a satisfacerlo.

(…) Dentro del término el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL aceptó que en la primera fecha indicada por la accionante, fue radicada solicitud de convalidación del título de la especialización en comento, y que a 13 de febrero de 2017 fue presentado derecho de petición, mismo que –anotó- fue contestado mediante misivas 2017-EE-043633 y 2017-EE-043636 del 13 de marzo de 2017 por medio del sistema de gestión documental y a través de correo electrónico.

De esa manera, alegó que en la actualidad no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo que deprecó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por la suplicante, al estimar que la entidad accionada superó el término de los 4 meses para resolver la solicitud en comento, con base en lo preceptuado en la Resolución nº 6950 de 2015, que regula el trámite, los requisitos y los criterios que han de observarse con esa finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.

Por tanto, ordenó al M.E.N. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa determinación, proceda a expedir acto administrativo que reconoce la convalidación del título de posgrado o a emitir el concepto académico desfavorable, si es del caso, para que se dé trámite a los señalado en el artículo 11 de la Resolución nº 6950 de 2015, al cabo de lo cual, una vez agotado el traslado que allí trata, en el plazo máximo de las 48 horas siguientes, profiera decisión definitiva que corresponda.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionada, arguyendo que, mediante oficio 2017-EE-053372 del 28 de marzo de 2017, efectuó traslado a la interesada, por el término de 1 mes, acerca del concepto negativo o condicionado emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), demostrando, de esa manera, cumplimiento a la segunda parte de la orden dada por el Tribunal a quo.

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo recurrido «por carencia actual de objeto y hecho superado». CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el M.E.N. lesionó la garantía fundamental de petición a la ciudadana MERY HELEN DEL CASTILLO PAZOS, en atención a que no le ha definido la solicitud de convalidación del título académico de «POSGRADO DE ESPECIALIZACIÓN DE PRIMER GRADO EN IMAGENOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA HABANA - CUBA», presentada el 7 de octubre de 2016.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que el 28 de marzo de 2017, mediante oficio 2017-EE-053372, presuntamente le informó a la suplicante que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), emitió concepto desfavorable al pedimento de la señora DEL CASTILLO PAZOS, otorgándole el término de 1 mes para que se pronuncie al respecto, de conformidad con la Resolución nº 6950 de 2015, a efectos de proceder a resolver de fondo.

En la foliatura no se advierte que tal determinación haya sido enviada, efectivamente, a la dirección suministrada por la petente para recibir comunicaciones, pues, únicamente se observa el oficio en comento, cuya fecha de expedición es posterior al proveído recurrido, pero no se percibe constancia de remisión para enterar a la interesada sobre esa situación, denotando, de esa manera, que la lesión aún persiste.

Es más, en el eventual caso que la cartera ministerial haya notificado a la demandante acerca de la citada contestación, la cual, se itera, es posterior a la emisión de la sentencia impugnada, estaríamos en presencia de lo que ha sido denominado cumplimiento del fallo cuestionado, en atención a que la entidad accionada está acatando un mandato judicial y no desacreditando la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 de marzo de 2017, radicado 90655).

La anterior figura jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que esta ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la conclusión de la primera instancia (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046). En ese orden de ideas, será confirmada la providencia objetada, porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, máxime cuando está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición de esta sentencia el Ministerio de Educación Nacional no ha comunicado a la peticionaria el contenido de la referida respuesta, evidenciándose, se repite, que la vulneración a la citada garantía aún subsiste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos planteados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8