CUI. 19001220400020230039201 Tutela de 2ª instancia nº. 134847 Johan Sebastián Mondragón Viáfara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP664-2024 Radicación n° 134847 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Johan Sebastián Mondragón Viafara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca..
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El apoderado judicial de los señores Johan Sebastián Mondragón Viáfara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara, da a conocer que sus prohijados fueron aprehendidos en cumplimiento a ordenes de captura y presentados el 11 de julio de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, fecha en la que se legalizó dicha diligencia. Luego, indica que al día siguiente se celebraron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, última en la cual se accedió a la solicitud de la fiscalía, privándolos de la libertad en centro de reclusión. Señala que el 12 de septiembre de 2023 radicó ante el Centro de Servicios de Puerto Tejada solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de sus representados, de igual manera, requirió que se le informara si existía o no constancia de la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía respecto al proceso que se sigue en contra de los imputados, a lo cual le contestaron no había sido radicado.
Afirma que el 15 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, en la que sustentó su petición con base en el artículo 317, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido 60 días contados desde la audiencia de la formulación de imputación sin que se hubiese radicado escrito de acusación. Indica que el juez argumentó que las etapas dentro del desarrollo del proceso penal son preclusivas, toda vez que el proceso fue repartido al juez del circuito de conocimiento, lo cual quiere decir que se ha subsanado la circunstancia de presupuesto de libertad provisional.
Aduce que el funcionario judicial aseveró que con la presentación del escrito de acusación ha precluido, de tal manera que la circunstancia no persiste, por lo que los procesados no están privados de la libertad de manera ilegal. Manifiesta que fundamentó su decisión en la providencia “AHP 8482022 rad. 61145 del 3 de marzo de 2022 MP JERSON CHAVERRA”.
Refiere que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ante los cuales el juez no repone, y envía el expediente al superior para desatar la alzada. Manifiesta que le fue asignado el recurso de apelación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el cual, en audiencia del 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, compartiendo los argumentos del juez a-quo.
En el análisis de las causales generales de procedibilidad, sostiene que las decisiones que se impugnan en sede de tutela vulneran y lesionan derechos fundamentales de los señores Johan Sebastián Mondragón Viáfara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara. Indica que al momento de presentar solicitud de libertad por vencimiento de términos el centro de servicios constata que al momento no se había radicado el escrito de acusación por parte de la fiscalía, de lo cual se puede deducir que cuando le notifican al ente acusador sobre dicha audiencia, inmediatamente radica el escrito de acusación, pero posterior a su solicitud.
Advierte que desconocerse esa falencia implicaría aplicarle los términos al procesado, desde la presentación del escrito de acusación hasta el término que se tiene para dar inicio a la audiencia de juicio oral, quedaría a merced de la fiscalía. Señala que la juez de primera instancia le da la razón al argumentar que las etapas son preclusivas, pues al radicar primero la solicitud de libertad por vencimiento de términos le precluyó a la fiscalía la oportunidad puntual de presentar el escrito de acusación, teniendo en cuenta que lo radicó de manera extemporánea.
En cuanto a la inmediatez, fundamenta que se cumple, toda vez que, desde la decisión de segunda instancia hasta la formulación de esta acción de tutela han transcurrido 10 días. Frente a la irregularidad procesal, sustenta que las decisiones atacadas debieron analizarse con detenimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo y términos en cuanto al carácter objetivo en específico.
Resalta que las irregularidades que se han presentado vulneran el debido proceso, incluso ampliándole más en el término para ser juzgados por el solo hecho de haberse presentado extemporáneo el escrito de acusación, pues será después de allí que inicia un nuevo conteo de términos para que se le inicie el juicio oral. Concluye que los funcionarios judiciales incurrieron en “vía de hecho” al proferir en su orden providencias en contravía de la ley y la norma, por lo que dársele cabida al error en el que incurrieron, desaparecería de la vía jurídica la aplicación del artículo 317, numeral 4° del C.P.P, pues ningún procesado alcanzaría la libertad con base en esa norma, al considerar que la fiscalía puede subsanar su falencia radicando escrito de acusación después de la solicitud de vencimiento de términos. Conforme a lo expuesto, solicita lo siguiente: “PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en precedencia, de manera comedida me permito solicitar que, en sede de tutela, se declare la ilegalidad de la providencia emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca fechada a octubre quince (15) de dos mil veintitrés (2023), como también la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por haberse incurrido en ellas en vía de hecho, concretamente por ir en contravía de la norma, al carecer del apoyo probatorio que imposibilitan la aplicación del supuesto legal que sustenta la decisión, vulnerándoles a los señores JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, sus derechos fundamentales arriba mencionados.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración se DISPONGA LA LIBERTAD INMEDIATA a los señores JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, de condiciones civiles conocidas.
TERCERO. - Que se hagan los pronunciamientos necesarios a fin de restituir a los señores JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, en el uso y goce pleno de todos y cada uno de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados con las decisiones aludidas y se expidan, de manera inmediata, las comunicaciones de rigor a las autoridades que corresponda.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente la tutela tras estimar que las decisiones proferidas el 15 de septiembre y 20 de octubre de 2023 emanadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca, respectivamente, a través de las cuales le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en contra de los accionantes, estaban desprovistas de defecto específico alguno. Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por la parte actora y, a raíz de varios pronunciamientos de hábeas corpus de esta Sala de Casación Penal, las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, de manera que la presentación de escrito de acusación en el caso de interés, tornaba superable el motivo de liberación pretendido, máxime cuando en el presente asunto el hecho vulnerador perduró en un tiempo tan limitado de 3 días, teniendo en cuenta que hasta el 11 de septiembre de 2023 la fiscalía tenía la obligación de radicar el escrito de acusación, y lo hizo el 14 de septiembre seguido.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien reiteró los fundamentos que nutrieron la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Johan Sebastián Mondragón Viáfara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca.
A juicio de la parte actora, se vulneraron sus garantías en los autos de 15 de septiembre y 20 de octubre de 2023 dictados por las aludidas autoridades judiciales, respectivamente, a través de los cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que, a su juicio, al momento de radicación de la solicitud, había ya fenecido el plazo para presentar escrito de acusación en el proceso penal que se les sigue en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con lesiones personales.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente el amparo. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante está encaminada a que se le otorgue libertad, por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en contra de los implicados. En ese sentido, el presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido.
En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
En igual sentido, se decidió por esta Sala en STP7384-2022 y STP7379-2022. Bajo tales consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada en atención a las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11