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STP664-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71283 NELSON GALVIS HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP664-2014 Radicación nº71283 (Aprobado mediante Acta nº16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el señor XXX en representación de su hijo menor de edad F.G.R., contra la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la vía río Ermitaño –La Lizama ruta 45, sector conocido como Los Peroles, donde resultaron involucrados el tracto camión de placas SKN-830 y el vehículo Renault de placas ICH-732, en el cual fallecieron cinco personas y dos más resultaron lesionadas, señalando el actor que entre estos últimos estaba su hijo F.G.R. La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, autoridad a quien le correspondió la investigación de estos hechos, solicitó el 14 de mayo de 2012 audiencia de preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo a favor de Jairo Alberto Vera Oviedo, conductor del automotor de placas SKN-830, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

El 11 de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja decidió precluir la investigación adelantada contra Vera Oviedo por el punible de homicidio culposo, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. LA DEMANDA El señor XXX, en representación de su hijo L.F.G.R., interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, para que se le proteja el referido derecho constitucional, al considerar que con la decisión emitida por el juzgado accionado se cercenan los derechos que tiene su hijo en calidad de víctima del accidente, pues el juez no se pronunció acerca de la conducta del punible de lesiones personales culposas por la que se había visto afectado, y no obstante, precluyó la investigación y dispuso el archivo de las diligencias por estos hechos.

Se duele en cuanto a que la Fiscalía olvidó que en el accidente también sufrieron lesiones otras dos personas, aspecto que ameritaba adelantar la respectiva investigación por la conducta punible de lesiones personales culposas, ya que contaba con elementos materiales de prueba y evidencia física que demostraban el acontecimiento de este hecho.

Rechaza la preclusión de la investigación porque considera que el Juzgado también pudo advertir en la audiencia que existían unas lesiones frente a las cuales no existía determinación alguna por parte de la Fiscalía. Precisa que si bien el menor estaba representado a través de apoderada judicial en dicha diligencia, la profesional omitió interponer los recursos contra la decisión de preclusión, pero también es cierto que ella no tenía poder expreso de su hijo para representarlo y que por tratarse de los derechos fundamentales de un menor víctima de un delito, el juez de tutela debe de forma prioritaria velar por garantizarlos.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2013, negando por improcedente la demanda de amparo al advertir que el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para debatir la decisión que ahora pretende equivocadamente impugnar a través de la acción constitucional, demostrando los medios probatorios allegados que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Señala que el actor contó con la posibilidad de surtir el trámite judicial previsto por la ley para cuestionar la decisión aludida, siendo equivocado pretender ahora a través de la acción de tutela, sustituir el mecanismo jurídico idóneo creado por el legislador para pedir aquello a que cree tiene derecho, desnaturalizando así el objeto de la misma como es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se tiene ningún otro medio de defensa judicial.

El Tribunal estima que no puede suplir los mecanismos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales y que en este caso el actor conocía de la actuación y estuvo presente en la audiencia donde el juez leyó la decisión, por lo que nada impedía que interpusiera los recursos de reposición y apelación. Señala además que la tutela también resulta improcedente por falta de inmediatez, como quiera que la providencia fue proferida el 11 de abril de 2013 y aquél interpuso la acción de tutela 7 meses después sin que el demandante alegara la situación ahora evidenciada.

Concluye precisando que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, que la preclusión sólo ocurrió con relación al injusto de homicidio culposo, y que la investigación por lesiones del menor LFGR continúa en las Fiscalías locales de ese municipio, razón que permite afirmar que no es cierto que se hubiese declarado la preclusión respecto de esta última conducta delictiva.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Nada hizo en ese sentido el accionante, quien en su calidad de víctima contó con todas las garantías para si no estaba de acuerdo con el cierre de la investigación, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de reposición, o en su defecto la petición de nulidad, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Fiscalía reflexionar acerca de la determinación adoptada y de asistirle razón revocar la decisión. Además, que el actor conocía de la actuación ya que estuvo presente durante la audiencia donde el juez dio lectura a la decisión de preclusión y en dicho escenario dejó de utilizar los recursos de reposición y apelación, de lo cual se infiere que estaba al tanto del proceso.

Una vez adoptada la decisión de preclusión, de no compartir su contenido, nada le impedía que a través de su apoderada la recurriera, sustentando la inconformidad en debida forma, circunstancia que le habría permitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga conocer del asunto y en un nuevo análisis de los medios de prueba legal y oportunamente recaudados decidir si le asistía o no razón al impugnante.

Por último, vale precisar que la inconformidad del actor radica en que se precluyó la investigación por el delito de homicidio culposo en favor de Jairo Alberto Vera Oviedo, pero se advierte que la investigación continúa en las fiscalías locales de Barrancabermeja, respecto de las lesiones del menor LFGR. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, y no se vislumbran causales de procedibilidad en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En consecuencia, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9