Micelio
STP6636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220084800 Tutela de primera instancia 123663 Belkis Gutiérrez Mendoza CUI 11001020400020220084800 Tutela de primera instancia 123663 Belkis Gutiérrez Mendoza Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220084800 Radicación n.° 123663 STP6636-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Belkis Gutiérrez Mendoza en favor de Álvaro Barrios Díaz –a través de apoderado judicial- contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su compañero permanente.

En síntesis, la accionante señala que la determinación cuestionada emitida por el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la figura de la conexidad procesal, la cual se encuentra regulada en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, lo que ha generado que Álvaro Barrios Díaz permanezca privado de la libertad injustificadamente.

Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes, intervinientes y autoridades judiciales que han participado en el proceso penal seguido contra Álvaro Barrios Díaz. II.

HECHOS 1.- El 10 de febrero de 2021, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena profirió orden de captura No. 032 contra Álvaro Barrios Díaz bajo el número único de investigación 1300160011292018001361. Posteriormente, el 25 de agosto de 2021 fue capturado y al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena dentro del radicado 110016099144202100015, oportunidad en la cual se ordenó su detención preventiva en el centro carcelario de Cartagena. 2.- El 24 de diciembre de 2021, la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena radicó escrito de acusación contra Álvaro Barrios Díaz el cual le correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad bajo el radicado 110016000000202102677. 3.- Belkis Gutiérrez Mendoza promovió acción de Habeas Corpus en favor de su compañero permanente Álvaro Barrios Díaz por considerar que estaba privado de la libertad injustificadamente.

El asunto le correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá quien el 1 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción constitucional. Posteriormente, el 8 de marzo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación anterior. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Belkis Gutiérrez Mendoza promovió solicitud de amparo en favor de Álvaro Barrios Díaz. De esta forma, acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la figura de la conexidad procesal contemplada en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Procedimental Penal actual.

Del extenso escrito de la demanda se logran extraer seis argumentos centrales, a saber: 4.1.- La accionante manifiesta que el proceso penal seguido contra Álvaro Barrios Díaz ha tenido tres radicados diferentes, así: (i) en el momento en que se libró la orden de captura el número fue 1300160011292018001361, (ii) la audiencia de legalización de captura se efectuó bajo el número de investigación 110016099144202100015 y, finamente, (iii) para la radicación del escrito de acusación el número de identificación del proceso era 110016000000202102677.

Por consiguiente, considera que Barrios Díaz ha permanecido ilegalmente privado de la libertad de cara al cambio injustificado del número de identificación del proceso seguido en su contra. 4.2.- Asimismo, aduce que la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena violó el derecho al debido proceso de Álvaro Barrios Díaz, ya que él fue capturado con ocasión de la investigación 1300160011292018001361 y el ritual de legalización de su captura se dio bajo la investigación identificada con el número 110016099144202100015, sin que mediara un acto formal para realizar la conexidad procesal entre esas causas. 4.3.- Ahora bien, la actora afirma que el fallo del Tribunal carece de solvencia argumentativa, en la medida que varios de los razonamientos esbozados por el cuerpo colegiado son genéricos y carentes de solidez, tales como: “LA JURISPRUDENCIA HA DICHO…”, pero no indica cual Jurisprudencia y las dos (2) utilizadas, son ajenas, porque en su interpretación, manifiestan lo opuesto a lo que pretende probar, en un claro falso juicio de legalidad; la Causa falsa, la falsa analogía, ambigüedad.”. 4.4.- De otro lado, asegura que la Ley 906 de 2004 no es clara frente a la “ metodología y/o procedimiento ” para que se aplique la conexidad procesal en la etapa de indagación. Por consiguiente, afirma que de la interpretación literal de los artículos 50, 51 y 52 ejusdem se desprende que esta figura únicamente puede ser utilizada en la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria. 4.5.- Aunado a lo anterior, dice que en el caso concreto lo que pudo haber tenido lugar era una ruptura procesal, sin embargo, el Tribunal confundió esta figura con la conexidad y, en esa medida, desconoció las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política -artículos 230 y 251- llamadas a regular el asunto bajo estudio. 4.6.- Finalmente, precisó que el Tribunal desatendió la resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 en virtud de la cual las Fiscalías 1 y 15 Especializadas de Cartagena tendrían prohibido “CONOCER NINGÚN CASO A PREVENCIÓN, NI RECIBIR DIRECTAMENTE NOTICIAS CRIMINALES NUEVAS, SIN QUE SE SURTA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA LA ASIGNACIÓN ESPECIAL O LA VARIACIÓN DE LA ASIGNACIÓN”. 5.- En contestación a esta tutela, la asistente II de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena precisó que contra Álvaro Barrios Díaz figuran dos procesos en el SPOA, un juicio con el radicado No. 110016000000202102677 y una investigación con el No. 110016099144202100015.

Asimismo, dijo que esa delegada estaba conociendo el proceso matriz 130016001129201800136 seguido contra integrantes del Clan del Golfo, el cual ha sufrido varias rupturas procesales. 5.1.- Explicó que la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bolívar emitió ciertas determinaciones tendientes a la restructuración de algunas dependencias de la Fiscalía. Entre ellas, destaca el acto administrativo 168 de 2019 en virtud del cual la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena debió remitir a la Fiscalía 15 Especializada de la misma ciudad 19 indagaciones de personas vinculadas a la causa No. 130016001129201800136 -entre ellos el de Álvaro Barrios Díaz- para que se anexaran al proceso No. 110016099144202100015. 5.2.- Finalmente, aseguró que la accionante tiene una confusión respecto de los conceptos de conexidad procesal y sustancial, figura que puede ser utilizada tanto en la fase de indagación como en la preparatoria del juicio.

Además, afirmó que la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena no le atribuyó fáctica ni jurídicamente ningún delito a Álvaro Barrios Díaz. 6.- De igual forma, la representante de la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena realizó una síntesis del proceso penal seguido contra Álvaro Barrios Díaz. Afirmó que, en efecto, existió una variación en el número de identificación de la investigación seguida contra Barrios Díaz, sin embargo, ello se dio en virtud de la conexidad procesal efectuada entre aproximadamente 19 causas penales y el radicado matriz relacionado con el Clan del Golfo, además, precisó que esas redistribuciones y modificaciones estaban soportadas en las resoluciones del 10 de mayo y el 7 de junio de 2021.

En consecuencia, precisó que no han existido vulneraciones a los derechos fundamentales del procesado y todas las actuaciones se han desarrollado dentro del margen de la Constitución y la ley. 7.- A su turno, la representante de la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena relacionó los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela.

Posteriormente, afirmó que la accionante presenta una imprecisión entre los conceptos de número del SPOA o CUI y el de variación de asignación. 7.1.- De otro lado, aseguró que los cambios en la numeración de los procesos se pueden efectuar en la fase de indagación e incluso en la etapa del juicio oral, fenómeno que se presenta generalmente por rupturas procesales, acumulaciones o declaraciones de conexidad.

Sin embargo, tal modificación solo tiene efectos prácticos y de organización, pero no representa trasformaciones del núcleo fáctico del proceso. 7.2.- Por último, adujo que el Tribunal le dio trámite a la solicitud de aclaración de la providencia cuestionada, sin embargo, el cuerpo colegiado consideró que en la decisión adoptada no había ningún aspecto oscuro que mereciera ser explicado con mayor profundidad y, en ese sentido, le respondió la solicitud de aclaración a la accionante. 8.- Por su parte, el titular del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena remitió la orden de captura que libró contra Álvaro Barrios Díaz, la decisión de Habeas Corpus de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y un informe que rindió el 28 de febrero de 2022 para el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá quien adoptó la decisión de primer grado de la acción promovida por la hoy demandante. 9.- En igual sentido, la secretaria del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que al despacho le fue asignado el radicado 11001600000020210267700 con acta de reparto del 11 de enero de 2022.

Posteriormente, el 7 de marzo se instaló la audiencia de formulación de acusación y el abogado defensor de Álvaro Barrios Díaz propuso una nulidad, la cual fue negada el 6 de abril siguiente. 9.1.- Aunado a lo anterior, explicó que la Fiscalía puede hacer rupturas procesales desde la etapa preliminar y que los fiscales son autónomos de aplicar la conexidad procesal si estiman superados los requisitos para su procedencia. 9.2.- De otro lado, indicó que el accionante pretende que la Corte Suprema de Justicia aborde de fondo el caso planteado, pese a que las instancias ordinarias ya analizaron los presupuestos fácticos y legales que lo rodean y adoptaron las decisiones correspondientes. 10.- Finalmente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que estuvo a cargo la ponencia de la providencia cuestionada en este trámite informó que la accionante insiste en refutar los argumentos expuestos en la decisión, pese a que el 15 de marzo de 2022 le fue resuelta la solicitud de aclaración que adelantó contra la determinación objeto de estudio.

En consecuencia, aseguró que la acción constitucional es improcedente por cuanto no existen yerros graves de relevancia constitucional. 11.- Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 8 de marzo de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un «defecto sustantivo o material» por aplicación e interpretación errónea de los presupuestos legales de la conexidad procesal contenidos en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004? 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. En tercer lugar, y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se discute una presunta privación injustificada de la libertad; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales de la conexidad procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales de la conexidad procesal 19.- La unidad procesal es una institución en virtud de la cual cada delito deba investigarse y juzgarse bajo un único derrotero adjetivo, esto es, que a cada comportamiento punible le debe corresponder una actuación procesal individual e independiente, sin importar el número de sujetos que hayan participado en su ejecución. 20.- Ahora bien, la exigencia legal que los delitos sean judicializados de manera separada y autónoma presenta dos excepciones, una positiva y otra negativa: la primera, está relacionada con la necesidad de unir las causas penales bajo la observancia de determinadas situaciones fácticas -conexidad procesal- y, la segunda, alude al hecho de disgregar delitos que se estaban investigando o juzgando dentro de una misma cuerda procesal -ruptura procesal-. 20.1.- Aunado a lo anterior, la procedencia de la figura de la conexidad procesal está supeditada a que las circunstancias específicas del caso se adecuen dentro de una o varias de las eventualidades contempladas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual.

ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 20.2.- Asimismo, la ruptura procesal también se encuentra subordinada a determinadas circunstancias, las cuales están contempladas en el artículo 53 ejusdem, así:

ARTÍCULO

53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.

Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.

Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 21.- Ahora bien, luego de tener claro el panorama legal que regula las formas de conjurar los procesos penales de conformidad al número de delitos, autores o participes, condiciones especiales de los sujetos procesales, escenarios adjetivos, etc., es necesario recordar las inconformidades esbozadas por la accionante en el escrito de tutela tendientes a cuestionar la aplicación de la figura bajo estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales se resumen en (i) las etapas procesales en las cuales es procedente aplicarla, (ii) la autoridad judicial que debe decidir respecto de su procedencia y, (iii) el procedimiento para la unir las cuerdas procesales de las causas penales. 22.- Respecto de los dos primeros tópicos, se tiene que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual informa que la conexidad procede en dos etapas del proceso penal y ambas se dan en fase de juzgamiento: la primera tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación y, la segunda, en la audiencia preparatoria.

En igual sentido, del mismo texto legal se comprende que el representante del ente persecutor ostenta la facultad de solicitar la conexidad en la primera diligencia y, por su parte, la defensa técnica puede promover la solicitud en la diligencia preparatoria[footnoteRef:2]. [2: De conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional CC C-471 de 2016 las victimas también puede solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. ] 23.- Aunado a lo anterior, en cualquiera de los momentos referidos el juez de conocimiento que preside el proceso es el llamado a determinar si la petición de conexidad está fundamentada en las causales específicas y, consecuente con ello, determinar si es procedente la unificación o separación de las causas. 24.- De otro lado, frente al tercer tópico relacionado con el procedimiento para promover la conexión de los procesos, es cierto que la Ley 906 de 2004 no contempla en estricto sentido un trámite con relación a la operatividad de esta figura.

Sin embargo, es claro que ese acto procesal no reviste un alto grado de complejidad y la forma de su postulación se desprende de la sola lectura del artículo 51 ejusdem, según la cual únicamente se requiere que el titular de la posibilidad de promover la solicitud la sustente en el momento procesal oportuno y con fundamento en los presupuestos legales, y, posteriormente, el juez evalúa si hay lugar a decretar la conexidad o, si por el contrario, no es procedente. 25.- Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto se circunscribe a que el proceso se encuentre en fase de juzgamiento.

Sin embargo, el margen de aplicación de la conexidad se extiende hasta las etapas previas al juicio, tal y como lo señaló la corte Constitucional en la Sentencia CC C- 471 de 2016: El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria. (Negrillas fuera del texto original) 26.- Con lo anterior, se entiende que la conexidad es susceptible de ser aplicada tanto en la fase de indagación e investigación como en la del juicio.

No obstante, en las etapas previas al juzgamiento no es necesaria la intervención del juez para adherir las causas penales, sino que, en dicha oportunidad la decisión queda librada a la discrecionalidad del representante de la Fiscalía encargado de la instrucción del asunto, quien en todo caso deberá adoptar la decisión con apego a los presupuestos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal actual. 27.- En el caso concreto es necesario traer a colación los argumentos ofrecidos por la autoridad accionada para, de esta manera, contrastarlos con la explicación ofrecida por esta Sala en líneas anteriores.

Así, pues, en el auto del 8 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que: De la inconformidad de la accionante dígase que sus argumentos no están llamados a prosperar pues no existe duda que existe un radicado matriz en el cual la fiscalía investigaba a presuntos miembros del Clan del Golfo, circunstancia que a la postre permitió conexar varias investigaciones en un nuevo código único de identificación, para legalizar las capturas entre otros del aquí peticionario.

Sobre la discusión de la accionante dígase que la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha sostenido que la Fiscalía desde el momento de la indagación puede conexar varias conductas punibles y presentar así la imputación, pero cuando ello no se hace en la etapa de investigación, se puede recurrir a lo regulado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Específicamente, en el auto Ap3328-2017, radicación 50260 del 24 de mayo de 2017, la alta Corporación reiteró: 5.1 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal ( ) Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” y podrá el Juez decretar la conexidad i) previa solicitud de alguna de las partes; ii) presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa); y iii) debida demostración de alguna de las 4 causales previstas con ese propósito.

Adicionalmente, la Corte Constitucional al estudiar la demanda presentada en contra de la regulación estudiada, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 resaltando en aquella decisión la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación de encausar, desde la etapa de indagación si es posible, el plan metodológico con el fin de que se adelante un solo proceso cuando la relación o vínculo de los diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigación así lo amerite.

Así se pronunció la Corte Constitucional: “8.3. El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria. Bajo ese contexto ninguna ilegalidad se presentó con la decisión que adoptó la Fiscalía instructora de conexar las investigaciones contra presuntos miembros del clan del Golfo, de ahí que la expedición de la orden de captura se dio dentro de una investigación penal bajo la autorización de un juez de control de garantías que estimó el cumplimiento de las exigencias legales para su expedición, de ahí que una vez se produce la captura de Álvaro José Barrios, correspondía al ente fiscal solicitar la legalización del procedimiento como en ultimas se hizo.

Bajo ese contexto que la orden de captura se haya expedido en el proceso matriz y la legalización se haya realizado dentro del CUI derivado de esa investigación ante la conexidad deprecada no vicia de ilegalidad la captura del procesado, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004, en la etapa de investigación de ahí que era dable acogerse a la figura de la conexidad. 29.- Así las cosas, de la providencia confutada se puede concluir que los razonamientos ofrecidos por el Tribunal se ajustan a las normas vigentes que regulan el tema de la conexidad y a los planteamientos que la Corte Constitucional ha desarrollado al respecto.

De tal suerte que, la autoridad accionada fue clara en señalar que la orden de captura librada contra Álvaro Barrios Díaz se expidió dentro del radicado matriz y su legalización se dio en el marco del CUI derivado de la conexidad del proceso, situación que explica las variaciones en los números que identifican el proceso. Además, fue claro en señalar que la Fiscalía ostentaba la facultad para aplicar la conexidad sin necesidad de la intervención de un operador judicial, comoquiera que el proceso se encontraba en la etapa de investigación. 29.- Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales que conocieron la acción de Habeas Corpus, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 30.- Finalmente, la Sala encuentra que: (i) es cierto que el proceso penal seguido contra Álvaro Barrios Díaz tuvo tres radicados diferentes.

Sin embargo, esas alteraciones están justificadas porque se dieron antes de la audiencia de formulación de acusación y, en esa medida, la Fiscalía ostentaba la facultad para dirigir el proceso de conformidad con los postulados de la conexidad procesal; (ii) contrario a lo afirmado por la demandante, la providencia cuestionada sí contó con una argumentación sólida, basada tanto en la normatividad vigente como en el precedente constitucional que gobierna el asunto discutido; y (iii) la resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 no afecta el trámite impartido al proceso penal contra Barrios Díaz, habida cuenta que, como se ha insistido, la Fiscalía actuó dentro del margen de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la decisión del Tribunal es razonable y no está cimentada en fundamentos caprichosos o arbitrarios. 32.- En los anteriores términos, la Sala precisa que no encuentra afectaciones a derechos fundamentales en el trámite impartido por el Tribunal a la solicitud de aclaración instaurada por la accionante, toda vez que el cuerpo colegiado recibió la petición y la resolvió de conformidad con su criterio jurídico y con fundamento en las consideraciones emitidas en la decisión objeto de la solicitud, concluyendo que no existían motivos que ameritaran una explicación adicional a la contenida en la providencia. 32.- De otro lado, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de Álvaro Barrios Díaz que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela.

Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. f. Conclusión 33.- La Sala negará la solicitud de amparo porque la decisión del 8 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que regulan la figura de la conexidad procesal como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional.

En consecuencia, el defecto denunciado por la actora no se configuró y, luego del análisis efectuado, la Sala tampoco advierte la estructuración de algún otro vicio o defecto específico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por Belkis Gutiérrez Mendoza en favor de Álvaro Barrios Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3