Tutela 104442 ELKIN MAURICIO ESPINOSA MALAGÓN y JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6635-2019 Radicación 104442 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, negó la tutela respecto del Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, el representante del Ministerio Público, la Fiscalía 310 Seccional de Bogotá, las víctimas, quienes actúan dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y Natali Triana Bautista.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELKIN MAURICIO ESPINOSA MALAGÓN y JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ señalaron que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado n° 11001- 61-01-653-2018-00336-00 por la posible comisión de los delitos de extorsión, porte ilegal de armas de fuego y receptación. Indicaron que el 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías otorgó aprobación al control previo de búsqueda selectiva en base de datos peticionado por la Fiscalía, sin que una vez agotado el término otorgado se haya efectuado el respectivo control posterior.
Agregaron que el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 21 de enero de 2019, tras una nueva solicitud elevada por la Fiscalía, avaló el control previo a la orden de búsqueda selectiva en base de datos en las empresas de telefonía celular y Efecty, omitiendo, la peticionaria, informar que su homólogo 39 le había otorgado aprobación a una solicitud en similares condiciones cuyos resultados no fueron puestos de presente para su legalidad.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de los demandantes interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que al advertir que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa requerida, mediante proveído del 6 de marzo del año en curso, se abstuvo de resolver la alzada y dispuso devolver la carpeta al despacho de origen para que lo declarara desierto.
En vista de lo anterior, ELKIN MAURICIO ESPINOSA MALAGÓN y JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ acudieron a la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se dejaran sin efecto jurídico las decisiones referenciadas, para que en su lugar, se dictaran otras acordes a la Constitución y la ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto fechado 21 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este asunto. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras indicar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, defendió la legalidad de la decisión adoptada y destacó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se encuentra en trámite, aunado a que la actuación penal está en curso y, por ende, los actores cuentan con mecanismos al interior de la misma para sacar avante sus pretensiones.
Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, informó que en el asunto puesto a su consideración, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impartió legalidad a la búsqueda selectiva en base de datos a que hacen referencia los demandantes, porque no fue sustentado en debida forma, razón por la cual dispuso remitir el proceso al “ juzgado de primer nivel para que declare desierto el recurso por indebida sustentación ”.
El Tribunal concedió el amparo al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el juez ad quem, porque al establecer la indebida sustentación del recurso de apelación, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente era que lo rechazara o negara “ a efectos de habilitar la posibilidad de que la parte afectada interponga el recurso de queja ”.
En consecuencia, ordenó el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se pronunciara nuevamente. En cuanto al Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la tutela. Inconforme con la decisión, JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ la impugnó “ en lo que nos fue desfavorable ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la apelación respecto de la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Comoquiera que el actor en el escrito de impugnación deja ver su inconformidad con la negativa por parte del Tribunal a conceder el amparo reclamado, respecto de la providencia dictada el 21 de enero de 2019 por el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, desde ya ha de señalarse que el fallo recurrido será confirmado.
Lo anterior porque que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural.
En el asunto sub exámine, la Sala advierte que la actuación penal que se adelanta contra JORGE ANDRÉS GRAJALES ÁLVAREZ y otro, por los presuntos delitos de extorsión, porte ilegal de armas de fuego y receptación se encuentra en trámite y está pendiente, no solo que se surta el recurso de apelación sino el de queja, en los términos señalados por el Tribunal.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el recurrente, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2