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STP6635-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 91489 Fanny Varón Vallen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6635-2017 Radicación n° 91489 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante FANNY VARÓN BALLÉN, frente al fallo proferido el 22 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso inmediato a la administración de justicia y fuero de libre elección, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Afirma la petente en su escrito de acción, que ante el Juzgado Único Laboral de Girardot presentó demanda ordinaria laboral en contra de los herederos determinados de Isabel Vargas de Ramírez, sin embargo, en razón a que la titular del despacho es la cónyuge de su mandatario judicial, se declaró impedida.

Indica que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al definir el juzgado que debía conocer del asunto, mediante acta y oficio No. 1042 de 13 de diciembre de 2016 lo remitió al Juzgado Laboral de Zipaquirá. Afirma que el proceder del colegiado desconoce la potestad con la que cuenta para elegir ante qué juez presentar la demanda ordinaria laboral, a más de ello remite el asunto a un circuito ajeno a lo previsto en el artículo 5º del C.P del T y de la S.S. y le impone una carga adicional, como lo es el desplazamiento para asistir a las audiencias y vigilar (sic) del juicio.

Agrega que en asuntos similares se designaron a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot, los cuales, si bien no pertenecen a la misma especialidad, si tienen la misma categoría, proceder que se acompasa con lo previsto en la disposición que rige el asunto y que protege sus derechos. Pese a ello, en su caso, sin que exista fundamento alguno, se adoptó una determinación totalmente diferente.

Finalmente expone que los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot son los menos congestionados.. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados. (…) Dentro del término de traslado el Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que no se presentó un menoscabo a las garantías superiores, por cuanto, por la especialidad, el asunto se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Remarcó que en dicho distrito solo existen dos juzgados laborales y allegó copia del acta no. 74 de diciembre 13 de 2016.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que, la decisión cuestionada no se basó en un criterio subjetivo, sino en un juicio razonado ante la falta de otro Juzgado Laboral del Circuito en el municipio de Girardot, el impedimento debía ser resuelto por su homólogo de Zipaquirá, lo que revela la aplicación estricta de los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, norma adjetiva que regula la materia, debido a que ante la falta de un juez del mismo ramo y categoría, fue empleada la potestad de elegir a quien remitir el asunto, por lo que no es dable imponer una determinación diferente, como quiera que la adoptada se ajustó a lo consagrado por el legislador.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el juez constitucional tuvo que haber solicitado las pruebas requeridas en ese diligenciamiento, las cuales reposan en la Corporación accionada, pues, con las mismas se pretende demostrar que, ante similares situaciones, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot los impedimentos elevados por la titular del Juzgado Único Laboral de esa urbe, motivo por el cual estima que en este evento debía suceder los mismo.

Agregó que la determinación originaria de este trámite constitucional limita el acceso a la administración de justicia, por cuanto implica mayores erogaciones económicas para la vigilancia del proceso, traslado a las audiencias, entre otras. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La inconformidad de la suplicante radica en que el expediente contentivo del proceso ordinario rotulado con el nº 25307-3105-001-2016-00192-01, el cual había sido presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, fue remitido, por disposición de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, adiada 13 de diciembre de 2016, al homólogo de Zipaquirá, en virtud del impedimento exteriorizado por aquel fallador, lo que, en su criterio, implica la vulneración de las garantías invocadas porque conlleva a mayores erogaciones por el traslado permanente de un municipio a otro, máxime cuando en otras oportunidades la autoridad accionada enviaba los expedientes a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot.

Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que en el pronunciamiento CC C-590-2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dichas providencias.

En ese sentido, se extrae que para la viabilidad de la revisión de un fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;

(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos, y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.

Estas son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues, cuestiona el acceso a la administración de justicia, entre otras prerrogativas;

(ii) contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este diligenciamiento, y (v) la providencia refutada no se trata de una sentencia de tutela. Ahora bien, al margen de si la Corte comparte o no la providencia objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fue expuesto un motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la señalada Corporación tuvo en cuenta el factor de la «especialidad», con base en los cánones 140 y 144 del Código General del Proceso, al verificar que no existía otro Juzgado Laboral del Circuito en el municipio de Girardot.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto.

En consecuencia, se confirmará el amparo deprecado por la suplicante, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11