Tutela 104368 VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6634 -2019 Radicación n° 104368 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, en favor de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, puso de presente que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a la pena de 26 años y 6 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Indicó que luego de serle revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, siendo negada el 26 de octubre de 2017.
Agregó que el 13 de diciembre de 2018 y el 08 de marzo de 2019, elevó similar pretensión, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Además, el 14 de marzo del año que avanza se comunicó con el despacho judicial que vigila la pena impuesta y telefónicamente le información que para ese momento no habían recibido ningún documento a su nombre.
Con base en lo expuesto, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar, se le concediera la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante proveído dictado el 19 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la tutela y ordenó correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el 26 de diciembre de 2018, requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi, la remisión de los documentos tendientes al estudio de la libertad condicional, lo que fue reiterado el 15 de marzo del año que avanza, sin que éstos hayan sido enviados, procedimiento que dice fue dado a conocer al actor.
La Directora del Establecimiento CPAMSPA La Paz de Itagüí, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, porque el 22 de noviembre de 2018, radicó en el Centro de Servicios Judiciales, el oficio 2018EE0119503 con destino al juez ejecutor de penas atrás referenciado, el cual contenía cartilla biográfica, resolución favorable, informe psicosocial y certificado de conducta relativa al aquí accionante.
Agregó que en respuesta al requerimiento efectuado el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 19 siguiente, a través del oficio 2019EE0048819 envió “nuevamente documentación y solicitud de libertad condicional…la cual contenía cartilla biográfica, certificado de conducta del 04/07/2018 hasta 01/11/2019, solicitud del PPL y copia del oficio 2018EE0119503 ”, e indicó que aunque las solicitudes de MONSALVE VÀSQUEZ fueron verbales, todas atendió de igual manera.
A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho al debido proceso a favor de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ. Lo anterior, por considerar que las autoridades accionadas no informaron al accionante los trámites que realizaron para satisfacer su pretensión, como tampoco que se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.
Así las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, remitir la documentación necesaria para resolver la libertad condicional y, otorgó 10 días al juzgado ejecutor de penas para emitir la decisión respectiva. La Directora del centro penitenciario accionado, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la acción de tutela instaurada por VÌCTOR ANDRÈS MONSALVE VÀSQUEZ impugnó el fallo e insistió en que se declarara improcedente la tutela, en la medida en que oportunamente envió los documentos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala accederá a las súplicas elevadas por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, al establecerse que el Tribunal se apresuró a tutelar el derecho al debido proceso de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, pues no aparece acreditado de qué manera la entidad recurrente haya vulnerado directamente sus garantías fundamentales.
Lo anterior si se tiene en cuenta que demostrado está que la entidad recurrente demostró que mediante Oficios 2018EE0119303 y 2019EE0048819 fechados 22 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, respectivamente, envió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la documentación relativa a la petición de libertad condicional elevada por el aquí accionante, situación que era fácil de corroborar, pues para ello bastaba con consultar el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI (fl. 10 vto. c. Corte).
Además, del escrito inicial de tutela se infiere que el accionante ha tenido siempre contacto personal con el Asesor Jurídico del centro de reclusión demandado, lo que se ajusta con lo señalado por la autoridad accionada al contestar la demanda de tutela, en el sentido que “” aunque las solicitudes del PPL han sido verbales siempre se le han dado respuesta”.
(fl. 68 vto. c. Tribunal). 5. Así pues, sin mayores disquisiciones, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte del Establecimiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por VÌCTOR ANDRÈS MONSALVE VÀSQUEZ, resultaba a todas luces improcedente, por tanto, se revocará el fallo impugnado en lo que a esa entidad se refiere.
En lo demás se confirma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de VÍCTOR ANDRÉS MONSALVE VÁSQUEZ, en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8