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STP6632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 196 de 1997Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 91444 Fabio Larrota Suárez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6632-2017 Radicación n° 91444. Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes FABIO LARROTA SUÁREZ y EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS, frente al fallo proferido el 16 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por los recurrentes y el ciudadano SAMUEL ALFONSO MONTAÑA MARTÍNEZ, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del escrito de tutela se despende que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad conoce del proceso identificado con el CUI 11001.6000.023.2016.07871.00 seguido en contra del ciudadano Samuel Alfonso Montaña Martínez por los delitos de recepción y falsedad en documento privado, el cual confirió poder al señor Fabio Larrota Suárez portador de la licencia temporal de abogado No. 5.813 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara dentro del mismo.

Larrota Suárez que se presentó ante el Juez “14” Penal del Circuito de Bogotá quien le reconoció personería jurídica para actuar, además “recogió y embaló múltiples elementos materiales probatorios y evidencia física”, y para la audiencia de formulación de acusación que se encontraba programada para el pasado 22 de febrero le sustituyó el poder al señor Edson Wilfred Laguna Cárdenas portador de la licencia temporal No. 10.059.

Sin embargo, la diligencia no se realizó por cuanto el Juez 17 Penal del Circuito argumentó que las personas portadoras de licencia temporal no están facultadas para actuar ante los jueces con categoría del circuito. Los demandantes, manifestaron que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de conformidad con el articulo 31 literal b del Decreto 196 de 1971, el único impedimento para las personas que ejercen la profesión de la abogacía con licencia temporal es la sustentación del recurso de casación, por lo que el Juez 17 Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho al no permitirles actuar en la referida audiencia de formulación de acusación y además desconoció las sentencias C034 de 1997 y C 025 de 1998.

Refirieron además que en la audiencia de acusación al momento de correr traslado acerca de las acusaciones de incompetencia, nulidades, impedimentos y recusaciones, el Juez ni las partes hicieron pronunciamiento alguno, de manera que se debió continuar con la diligencia dada la preclusividad de las etapas del proceso penal. Afirmaron que los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de Laguna Cárdenas y Larrota Suárez igualmente fueron transgredidos, toda vez que de esa actividad económica provienen los recursos para su manutención. Finalmente indicaron que contra la decisión proferida por el Juez 17 Penal del Circuito no proceden recursos, o en su defecto no se le corrió traslado al defensor para que manifestara su inconformismo, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales.

Solicitaron que como consecuencia del amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, se ordene a la autoridad judicial demandada reconocer el derecho de postulación al señor Fabio Larrota Suárez y “fijar” la audiencia de formulación de acusación. (…) El Juez Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento indicó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han sido claras en advertir que la tutela contra providencias judiciales procede solo de manera excepcional, y recae en el demandante el deber y la carga argumentativa y probatoria de identificar de manera clara, concreta y suficiente las causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo cual no realizaron los accionantes.

Manifestó que una vez iniciada la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso identificado con el CUI 11001.6000.023.2016.07871.00 seguido en contra de Samuel Alfonso Montaña Martínez, ordenó la suspensión de la diligencia al evidenciar que la licencia temporal que portaba el señor Larrota Suárez no lo habilitaba para actuar en primera instancia ante los jueces con categoría de circuito.

Precisó que los demandantes citaron las sentencias de la Corte Constitucional de manera sesgada y por fuera del contexto, y además desconocieron el artículo 31 del Decreto 196 de 1997 que no habilita a los egresados de las facultades de derecho portadores de licencia temporal para actuar en primera instancia ante los juzgados con categoría de circuito.

Indicó que de acuerdo con la referida norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los portadores de licencia temporal de abogado solo pueden actuar: i) en la instrucción criminal, es decir en el trámite de las investigaciones de la Fiscalía General; ii) en primera instancia ante los Juzgados con categoría de Municipales y ante los jueces laborales; iii) en segunda instancia ante los Juzgados con categoría de Circuito, es decir, para sustentar un recurso; iv) de oficio y “no como apoderado” en los procesos penales en general, y (v) en los procesos policivos.

Refirió que la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada disposición mediante fallos C 626 de 1996, C 034 de 1997, C 052 de 1998 y C 744 de 1998. Afirmó que los señores Larrota Suárez y Laguna Cárdenas admiten que pretendieron actuar en calidad de defensores de confianza del señor Montaña Martínez y para el efecto manifestaron que suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuando no estaban habilitados para ejercer la abogacía dentro del proceso penal que se sigue en su contra, ya que el mismo se tramita ante un juzgado con categoría de circuito, proceder que amerita ser investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Precisó que quienes están causando un agravio a los intereses de Montaña Martínez son sus defensores, quienes apenas son “egresados” y por lo tanto tienen una licencia temporal que los habilita restrictivamente para actuar en algunos procesos dentro de los cuales no está el que se sigue en contra del mencionado. Acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, sostuvo que los demandantes pueden actuar ante los juzgados en los que están habilitados para hacerlo.

Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la decisión proferida por el Juzgado demandado no estuvo fundada en razonamientos caprichosos o arbitrarios, sino que tuvo sustento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los demandantes FABIO LARROTA SUÁREZ y EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS, quienes arguyeron que los egresados con licencia temporal de abogado pueden ejercer su derecho de postulación en «todas (sic) los procesos penales en general», de conformidad con el literal b) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, puesto que el supuesto planteado en esa disposición permite sostener que se trata de defensores «de oficio y otros los apoderados» y que el a quo dio «por el traste el hecho que los suscritos accionantes no eran de oficio en la etapa primigenia del proceso penal 2016-7871, sino que ingresaron mediante poder otorgado por escrito en la audiencia de acusación».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2ºdel Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La inconformidad de la parte demandante consiste, en esencia, en que el fallador accionado se abstuvo de celebrar la audiencia de formulación acusación programada para el día 22 de febrero de 2017, al interior del proceso penal adelantado contra el ciudadano SAMUEL ALFONSO MONTAÑA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Receptación agravada en concurso con Uso de documento público falso, con la justificación de no ser abogados titulados, sino egresados de una facultad de Derecho con licencia temporal, quienes no están facultados para actuar ante los jueces con categoría de circuito, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

Analizada la orden cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión de no llevar a cabo la referida diligencia, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el citado juzgador arguyó lo siguiente: (…) De conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 del 71 el abogado EDSON WILFRED LAGUNA CÁRDENAS, que habla este decreto solamente como tiene Licencia Temporal no puede actuar en los juzgados del circuito, solamente en la instrucción de policía y en los procesos penales municipales (sic).

El artículo 31 del Decreto 196 [expresa]: «La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: (…) b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación».

Por consiguiente, entonces, el despacho suspende la presente audiencia, hasta tanto la persona que funge aquí como imputado lo asista directamente, puede ser, su abogado (…) que tenga tarjeta profesional. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En ese orden, el razonamiento del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues, por el contrario, se ajusta la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 30 de noviembre de 2011, rad. 37653), línea de entendimiento que ha considerado lo siguiente: De lo anterior se desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es justamente lo que regula la norma citada.

Ahora bien, de acuerdo con los literales a y b, del artículo 31 del Decreto 196, los egresados de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la concesión de la licencia correspondiente, pueden actuar en la instrucción criminal (ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito.

De la misma forma, están facultados para actuar como defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pueden actuar ante todos los jueces penales, sólo cuando han sido designados de oficio, esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el derecho de defensa, pero si el sujeto procesal decide acudir y contratar un abogado, este debe ser un profesional graduado. Igualmente, por contrato, los estudiantes que han terminado estudios, sólo pueden hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito.

(Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, se tiene que los accionantes, quienes aún no son abogados titulados y recibieron un mandato especial del ciudadano SAMUEL ALFONSO MONTAÑA MARTÍNEZ, a partir de la radicación del escrito de acusación, carecen de la capacidad suficiente para representarlo, en atención a que sus facultades, como litigantes contratados, finiquitan con la cesación de la labor investigativa del órgano correspondiente, pues, los delitos que le son endilgados a su prohijado son de competencia, en primera instancia, de los Jueces Penales del Circuito, aunado a que la causa originaria de este diligenciamiento constitucional no trata acerca de la sustentación de un recurso ordinario vertical.

Por tanto, entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se confirmará el amparo deprecado por el suplicante, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12