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STP6631-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 104734 Camilo Andrés Fonseca Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6631-2019 Radicación n.° 104734 Acta n.° 129 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, actuando a nombre de su menor hijo S.C.F.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 54 y 12 Penal del Circuito de Conocimiento, y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los niños.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ fue condenado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria.

(ii) Que mediante decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, esa Corporación modificó la pena impuesta y revocó la concesión de la prisión domiciliaria otorgada al actor. (iii) Que en virtud de lo anterior, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró orden de captura en contra del accionante, sin resolver previamente una solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria que radicó en el mes de octubre de 2018 y reiteró el 25 de febrero del año que avanza.

(iv) Que en concepto de la parte actora, la decisión del tribunal hizo más gravosa su situación y desconoce el derecho que tiene su hijo de contar con la presencia de su padre, quien es la persona que vela por su cuidado y está encargada de proveer para todas sus necesidades, desconocimiento en el que también ha incurrido el Juzgado 20 Ejecutor al no resolver oportunamente la petición que presentó con el propósito de que le sea concedida la prisión domiciliaria, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

(v) Que ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, se adelanta verificación de allanamiento a cargos y que de no concederse allí la prisión domiciliaria, también se afectaría en gran manera la estabilidad física y emocional del menor. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales que le asisten a su hijo, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020150153200, ordene la suspensión de la orden de captura proferida en su contra hasta que no se pronuncie el juez ejecutor accionado, sobre la petición de prisión domiciliaria, y disponga que el Tribunal de Bogotá deje sin efecto la revocatoria de ese sustituto penal, por tener la calidad de padre cabeza de familia.

Así mismo, ordene al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento que suspenda toda actuación procesal hasta que no se decida de fondo la acción de tutela. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descorrió el traslado del escrito de tutela informando que, luego de que la sentencia de primera instancia fuera modificada por la Sala Penal de Tribunal de Bogotá en lo que concierne al quantum punitivo y de que esa misma Corporación revocara el sustituto de prisión domiciliaria concedida por el juez a quo, el accionante presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017.

Agregó que, en efecto, el aquí demandante presentó una petición de otorgamiento de prisión domiciliaria, a través de abogado; sin embargo, con auto del 10 de mayo de 2019, no reconoció personería para actuar a dicho profesional del derecho, por cuanto el poder no cumplía con las formalidades legales, y, por lo mismo se abstuvo de pronunciarse sobre le concesión del sustituto penal.

Por último, precisó que la orden de captura en contra del sentenciado se libró porque no fue hallado en su residencia, donde se supone se encontraba en detención domiciliaria. Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso con radicado 11001610000201800016, seguido en contra de CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, donde hubo allanamiento a cargos por parte de éste.

En ese sentido, sostuvo que a la fecha se encuentra pendiente de llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento y eventual individualización de pena, por lo que no se ha estudiado aún la posibilidad de conceder o no la prisión domiciliaria deprecada por el accionante. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer término, con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, a través de la cual modificó la pena impuesta a CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ y revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada por el Juez 54 Penal del Circuito de Conocimiento, resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que en este aspecto particular frente a la pretensión del accionante de que se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Bogotá, no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de dos años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados con la decisión de la Corporación judicial accionada, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). Ahora bien, en lo que concierne a la supuesta ausencia de respuesta por parte del Juzgado 20 Ejecutor, relacionada con la solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria al aquí demandante, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

En el caso que concita la atención de la Sala, se estableció que, si bien el actor, por intermedio de abogado, radicó una petición ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas, solicitando la sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre de familia, lo cierto es que a través de providencia del 10 de mayo de 2019, la juez demandada no reconoció personería jurídica al profesional designado por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, teniendo en cuenta que el poder no cumplía con las formalidades de ley y, como consecuencia de ello, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la petición presentada por el accionante.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, máxime cuando se advierte que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor, como sucede en el sub lite, donde es claro que el juzgado accionado ya se había pronunciado frente al pedimento del accionante antes de que éste acudiera a la administración de justicia en procura de amparo, indicándole las razones por la cuales no podía examinar de fondo la viabilidad de su solicitud.

Por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional, en este tópico específico, también se torna improcedente. Lo anterior no obsta para que CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de su hijo, acuda de nuevo ante la juez de ejecución de penas, para solicitar la prisión domiciliaria que pretende le sea concedida por esta vía. De otra parte, frente a la pretensión del actor orientada a que se ordene al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento suspender toda actuación procesal hasta tanto no se defina la concesión de prisión domiciliaria, es claro que la controversia propuesta por la parte demandante en este sentido, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación a cargo del Juzgado 12 accionado no corresponde al mismo proceso que vigila el Juzgado 20 de Ejecución de Penas.

De hecho, el expediente con radicado 11001610000201800016 que se tramita ante el Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra del actor, por los delitos de estafa agravado y falsedad en documento privado, se encuentra actualmente pendiente de llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento y eventual individualización de sentencia. Así las cosas, el accionante CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, por sí mismo o a través de apoderado, debe solicitar el otorgamiento del sustituto penal que aquí reclama, durante el traslado del artículo 447 CPP, con posterioridad a que se verifique la aceptación de cargos por el juez de conocimiento, y no a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por último, la Corte encuentra que la orden de captura librada en contra de la parte actora, tuvo su origen en que CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ no fue hallado en su residencia, donde se encontraba en prisión domiciliaria, con fundamento en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, y actualmente está evadido de la justicia, tal y como informó la Juez 20 de Ejecución de Penas.

Por consiguiente, la decisión de esta funcionaria judicial no se ofrece arbitraria o caprichosa al emitir la referida orden, pues ésta deviene del actuar ilegal del sentenciado, quien, pese a habérsele otorgado la prisión domiciliaria, no mostró respeto por la autoridad judicial que se la otorgó y se evadió del domicilio donde se encontraba purgando la respectiva pena impuesta.

Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS FONSECA GÓMEZ, actuando a nombre de su menor hijo S.C.F.S., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11