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STP6630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 104451. José Julián Garzón Ruiz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6630-2019 Radicación 104451 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ JULIÁN GARZÓN RUIZ, en contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a las Fiscalías 8ª Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico- Tardía Abreviado de Bogotá, 137 y 98 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 16 de enero de 2012, ORLANDO HIGUERA HIGUERA, en calidad de representante legal de la empresa Pan Natural, filial de la compañía La Campiña S.A., formuló denuncia penal, en averiguación de responsables, por los delitos de estafa y falsedad documental.

(ii) Que el conocimiento de la indagación bajo radicado 110016000017201204188, correspondió inicialmente a la Fiscalía 137 Seccional, despacho que citó al aquí accionante, JOSÉ JULIÁN GARZÓN RUIZ, para el 9 de octubre de 2015, con el propósito de escucharlo en interrogatorio; empero, llegada la fecha y hora programada, la diligencia no se practicó porque esa delegada fue suprimida.

(iii) Que teniendo en cuenta que transcurrieron más de 40 meses sin ser citado por despacho fiscal alguno, el 13 de febrero de 2019 radicó una petición ante la Fiscalía 8ª accionada, a quien fue reasignada la actuación, solicitando el archivo de las diligencias. (iv) Que mediante comunicación 038 del 14 de febrero siguiente, la titular de esa agencia fiscal dio respuesta a su solicitud, manifestándole que la presentación de una petición no es el medio idóneo para requerir información de una indagación o su impulso procesal; sin embargo, le indicó que para el 11 de marzo de 2019 se adelantará diligencia para correr traslado del escrito de acusación, según el procedimiento abreviado, dejando de lado que desde hace más de 3 años y medio se encuentra pendiente de ser escuchado en interrogatorio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la indagación penal con radicado 110016000017201204188 y ordene a la Fiscalía 8ª demandada proceder al archivo de la actuación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, negó la medida provisional deprecada por el actor. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que corrió traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 8ª Delegada, para que su titular ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por su parte la Fiscal 8ª Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico- Tardía Abreviado de Bogotá informó que se encuentra a cargo de la indagación 110016000017201204188 desde el pasado 23 de enero de 2019 y que, teniendo en cuenta que la conducta investigada debe ser tramitada a través del procedimiento abreviado, procedió a citar al accionante para el 11 de marzo del año que avanza, para el respectivo traslado del escrito de acusación. Agregó que no es obligatorio citar para diligencia de descargos al demandante, por lo que su defensa podrá ejercerla a partir del descubrimiento probatorio y a través del debate en juicio oral.

Mediante fallo del 19 de marzo de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque la investigación no avanzó prontamente, ya la fiscalía le dio continuidad al proceso, citando al actor para correrle traslado del escrito de acusación, de acuerdo con el procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017.

Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano JOSÉ JULIÁN GARZÓN RUIZ recurrió la decisión insistiendo en sus argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacando que es evidente la dilación en los términos para adelantar la actuación judicial a cargo de la Fiscalía 8ª accionada; eso sin contar que desde octubre de 2015 se encuentra pendiente de ser escuchado en interrogatorio, lo cual deja al descubierto la inoperancia del ente investigador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación se advierte frente a esta garantía constitucional, en la medida en que la Fiscalía 8ª Especializada, mediante oficio 0038 del 14 de febrero de 2019, brindó respuesta de fondo a la petición radicada por el actor, indicándole con claridad las razones por las cuales no procede el archivo de las diligencias y requiriendo su comparecencia para el 11 de marzo siguiente, con la finalidad de correrle traslado del escrito de acusación, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento abreviado.

Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida a la dirección física suministrada por el demandante. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa constitucional que le asiste al actor.

Ahora, como parte de la controversia gira aparentemente en la supuesta vulneración de garantías fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al no disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio al actor, emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”.

Así lo establece claramente el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito. En ese orden de ideas, debe recordarse que una de las facultades de que dispone la fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo la investigación a su cargo, está la de practicar o no interrogatorio al indiciado ( Cfr. Auto SP3657-2016, Radicación N° 46589, entre otros).

Así las cosas, de los documentos arrimados al plenario se advierte sin hesitación alguna que la actuación de la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico- Tardía Abreviado de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de juicio suficientes para ejercer la acción penal, puede solicitar la comparecencia del indiciado para correrle traslado del escrito de acusación, conforme a las reglas previstas para el proceso especial abreviado, sin que sea obligatorio para el ente acusador haber escuchado previamente en interrogatorio a JOSÉ JULIÁN GARZÓN RUIZ, pues no existe norma que así lo imponga, como sí estaba previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a través de la indagatoria.

De otra parte, dado que el demandante invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la indagación penal con radicado 110016000017201204188, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable específicamente a la Fiscalía 8ª Especializada. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscal 8ª Especializada de la Unidad de Administración Pública, la investigación le fue asignada el pasado 23 de enero de 2019; y por otra, que la congestión judicial y los procesos de reestructuración y de reasignación de las actuaciones al interior de la Fiscalía General de la Nación ha afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su cargo.

De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía 8ª aquí demandada. De otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004).

En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, como exige el ciudadano accionante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.

A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11