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STP6630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 91405 Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6630-2017 Radicación n° 91405 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS EDUARDO ARDILA GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 8 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, las Fiscalías Segunda y Sexta Locales de esta última urbe, la Señora Rubiela Aguilar Carvajal, el abogado Freddy Hernando Saavedra Borda, en calidad de representante de víctimas, y el ciudadano Darío Fernando Rojas Zambrano.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. El apoderado del señor Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez expuso que el 15 de septiembre pasado la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de imputación de cargos efectuada contra el citado, pues la agencia fiscal se basó en un interrogatorio al indiciado maquillado de entrevista, realizado el 12 de mayo de 2016, sin la presencia de un abogado, de ahí que el Juez Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca declaró la nulidad impetrada, decisión impugnada por la Fiscal y el representante de víctimas, siendo revocada el 19 de diciembre último por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, sin fundamento alguno, pues se limitó a decir que el procedimiento investigativo, no generaba nulidad, sino exclusión del elemento material probatorio, razón por la cual el supuesto interrogatorio disfrazado de entrevista sin abogado debía acatarse en la audiencia preparatoria, pero nada dijo sobre la imputación, la entrevista, la solicitud de audiencia preliminar del 6 de mayo pasado y el audio de la audiencia de formulación de imputación, por lo que consideró vulnerados los derechos de defensa, no autoincriminación y debido proceso.

Además, refirió que la cuestionada entrevista de Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez – utilizada por la agencia fiscal para hacer la imputación – era irregular porque no debió realizarse de esa manera, pues realmente se trató de un interrogatorio de parte que requería el acompañamiento de un defensor dado que ya se conocía su calidad de indiciado y la ausencia de aquel invalidaba tal diligencia, por lo cual vulneraba su derecho de defensa y viciaba la actuación a futuro dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra.

Entonces, pidió dejar sin efecto el proveído del 19 de diciembre pasado proferido en segunda instancia, a fin que cobrara firmeza de la decisión de nulidad de la imputación adoptada el 15 de septiembre de 2016 y, de no ser posible, en forma subsidiaria solicitó dejar sin efecto la referida providencia de segundo grado (sic) ordenarle al Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga emitir una nueva decisión que resolviera su interrogante, esto es, cuando el fundamento de la imputación a cargo es un interrogatorio encubierto de entrevista que se realizó sin abogado. 2.

Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito a los demandados y vinculados, quienes respondieron lo siguiente: 2.1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga aseveró que el 19 de diciembre pasado resolvió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Carlos Eduardo Quevedo Rojas y Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca de decretar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso No 68276-6000-250-2011-02830-00 NI 109312, por lo cual se atenía a las argumentaciones expuestas en dicho auto, - cuya copia adjuntó – de ahí que solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al carecer de fundamento factico y jurídico. 2.2.

La Fiscal Segunda Local de Floridablanca manifestó que inicialmente conoció de la investigación adelantada contra Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez y otro, por el punible de lesiones personales culposas por responsabilidad médica, siendo víctima Rubiela Aguilar Carvajal; le formuló imputación – previa declaratoria de contumacia – el pasado 20 de mayo y el siguiente 22 de julio presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, correspondiéndole actuar en el juicio de Floridablanca.

Además, señalo (sic) que el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó revocar la nulidad decretada por el Juez Segundo Penal Municipal de Floridablanca, en virtud a que la exclusión de la cuestionada entrevista podría solicitarse en la audiencia preparatoria; por lo tanto, la acción de tutela no era el medio idóneo para hacer valer la pretensión del demandante, pues existen otros mecanismos que podía usar durante el desarrollo de la etapa del juicio.

Finalmente, anotó que los jueces no contaban con elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que sustentaran la imputación cuestionada, dado que solo era un acto de comunicación – articulo 286 del C. de P.P – donde exclusivamente se hacía su enunciación; inclusive, dicha entrevista no fue el único sustento de la imputación, dado que se reseñaron los demás medios de convicción que permitieron el 20 de mayo de 2016 llevar a cabo la vinculación del demandante; por consiguiente, reiteró la improcedencia de la tutela, la cual no era una instancia adicional, ni podría remplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que debían agotarse previamente. 2.3.

EL Juez Segundo Penal Municipal de Floridablanca indicó que el proceso se inició por la denuncia formulada contra Carlos Eduardo Quevedo Rojas – medico otorrinolaringólogo – y Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez – anestesiólogo -, por una presunta mala praxis médica dentro de la cirugía practicada para tratar una sinusitis, lo cual causó daño permanente en las dos corneas de la señora Rubiela Aguilar Carvajal, hecho que configuraba unas posibles lesiones personales culposas.

El 20 de mayo pasado se declaró contumaz a Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez y se le imputaron cargos ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca; el siguiente 22 de julio se presentó escrito de acusación por la agencia fiscal y el 15 de septiembre la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por deficiencia en la notificación de la audiencia de formulación de imputación, la falta de defensa técnica, errores de la juez de garantías e imputación realizada con base en prueba ilícita – por la forma como el funcionario de policía judicial hizo la entrevista al médico Ardila Gutiérrez, al preguntarle en forma directa y sin prevención alguna de no autoincriminación – siendo indiciado – acerca de lo que hizo en la cirugía, invalidez que declaró, fue apelada y en segunda instancia revocada. 2.4.

El abogado Freddy Hernando Saavedra Borda – representante de víctimas – manifestó que la providencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió en derecho el recurso de apelación que interpuso dentro de la investigación penal adelantada por las lesiones personales causadas a la señora Rubiela Aguilar Carvajal, luego de efectuar un análisis integral de todo el material probatorio, puesto que la máxima consecuencia que se podría generar en torno a la entrevista en cuestión, sería su exclusión en el debido momento procesal, aparte que ese no fue el único elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida a partir de los cuales al demandante le imputaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraron tal ilicitud.

De otro lado, no era cierto que la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga careciera de motivación fáctica, doctrinal, legal o jurisprudencial, pues el funcionario judicial aludió a la ilegalidad de la providencia impugnada, precisamente porque ese elemento material probatorio – la entrevista de Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez – no fue el único que se tuvo en cuenta para sustentar la imputación y no afectaba el debido proceso, ya que existía otra instancia procesal adecuada – la audiencia preparatoria – para solicitar su exclusión, si es que realmente podía tildarse de ilícita. 2.5.

La Fiscal Sexta Local de Floridablanca manifestó que las diligencias radicadas con el No 682766000250201102830, tramitadas por el delito de lesiones personales culposas contra el acusado Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez, se las asignaron el 18 de agosto pasado; el 26 de abril de 2016 la Fiscalía Segunda Local de esa ciudad le formulo (sic) imputación ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca y no aceptó cargos; el 12 de mayo siguiente fue recibida entrevista al doctor Carlos Eduardo Ardila Gutiérrez, por un policía judicial; el 20 de mayo este último fue declarado contumaz y se le formuló imputación; y el 22 de julio anterior se presentó escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

El pasado 15 de septiembre se realizó audiencia de formulación de acusación, ante el Juez Segundo Municipal de Floridablanca, dentro de la cual la defensa solicitó la nulidad de la declaración de contumacia y la imputación de cargos, a lo cual se accedió, por lo cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto favorablemente, al estimarse que no era necesario decretar la invalidez pues el momento procesal oportuno para solicitar la exclusión de un medio probatorio ilícito era la audiencia preparatoria.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que: (i) En el caso concreto, es evidente que lo cuestionado por el suplicante debe debatirse al interior de la actuación adelantada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, debido a que cuenta con una herramienta directa y eficaz: acudir a los mecanismos de defensa previstos al interior de la fase de juicio.

(ii) Si el deseo del demandante es cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con sustento en que el ente acusador, al instante de imputar cargos al señor CARLOS EDUARDO ARDILA GUTIÉRREZ, se fundó en una entrevista de origen presuntamente ilegal, pese a que se enunciaron otros medios de convicción para obrar de esa forma, resulta necesario evocar que para ello cuenta el actor con el instrumento descrito en precedencia, y (iii) El ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de invalidar la audiencia de formulación de imputación, abordó adecuadamente el tema al referirse a las nulidades en el contexto de un asunto penal –Ley 906 de 2004-, argumentando que las regían exigentes principios (taxatividad, especificidad, protección, transcendencia, entre otros), dado que se considera la máxima sanción del proceso, aunado a que, de ser viable, la exclusión de una aparente prueba ilícita procede en el análisis que se efectúa en la audiencia preparatoria, significando ello persistencia de la oportunidad para alegar lo reclamado, si a bien lo tiene el interesado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, reiterando que el acto de comunicación debe ser declarado nulo porque se fundó en un interrogatorio disfrazado de entrevista, el cual fue celebrado sin la presencia de abogado, afectando, de esa manera, los derechos de defensa, no autoincriminación y debido proceso del ciudadano CARLOS EDUARDO ARDILA.

Agregó que el Juzgado del Circuito accionado, al revocar la nulidad de la imputación de cargos contra el suplicante, también vulneró las aludidas garantías, máxime cuando la misma se basó a partir de la referida entrevista, situación «acolitada» por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, la parte suplicante se duele de la formulación de imputación que le efectuaron porque, supuestamente, se fundó en un interrogatorio disfrazado de entrevista, el cual fue celebrado sin la presencia de abogado, afectando, de esa manera, los derechos de defensa, no autoincriminación y debido proceso, motivo por el cual estima debe ser declarada nula dicha actuación. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARDILA GUTIÉRREZ está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, concretamente en la audiencia preparatoria, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12