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STP663-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela 2da Instancia No. 134788 CUI 11001020500020230160501 Lizeth Juliana Morales Castro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP663-2024 Radicación n° 134788 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Lizeth Juliana Morales Castro, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo y la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extraen como hechos relevantes que Lizeth Juliana Morales Castro instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores reconocidos mediante Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, a través de la cual se reconoció unas acreencias laborales por concepto de indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación del 35 o 50%, bonificación por recreación, prima de servicios, prima proporcional de navidad y retroactivo sueldo 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), bajo el radicado 73319-31-03-001-2020-00038-00.

El 23 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, proveído contra el cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que se incluyeran los intereses moratorios causados desde el mes de septiembre de 2015; el 27 de noviembre siguiente, el a quo complementó el auto de 23 de octubre y libró mandamiento de pago por concepto de los intereses generados desde el 3 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Notificado el auto de mandamiento de pago y su complementario, la entidad accionada interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones; el 13 de diciembre de 2021, el juzgado declaró a la ejecutada notificada por conducta concluyente, data en la cual, además, decretó medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho no repuso el mandamiento ejecutivo de pago; el 4 de octubre siguiente, el juzgado dio inicio a la audiencia aludida en el artículo 392 del Código general del Proceso, diligencia que suspendida, con el fin de que se allegaran las pruebas decretadas de oficio; el 16 de febrero de 2023, reanudada la audiencia, las partes presentaron los alegatos de conclusión y la jueza resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación. Segundo: Declarar parcialmente probada la Excepción de Prescripción, y consecuencialmente, se ordena seguir adelante la ejecución, única y exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022, los cuales, conforme a certificación recibida como prueba de oficio, siguen a la fecha hoy día incluidos dentro del balance financiero de la entidad demandada, y, los valores son los siguientes: Vacaciones: $2’446.148 Prima de vacaciones $845.364 Prima de servicios: $418.835 Prima de navidad: $2’661.110 Bonificaciones: $1’456.041” Para un gran total de capital de $7.827.498, los cuales causarán intereses de mora a la tasa máxima legal, desd el 19 de septiembre de 2015, que corresponde al día siguiente de la resolución y hasta que ocurra el pago total de la obligación. Tercero. Advertir a las partes que deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con la ley procesal.

Cuarto. Condenar en costas al hospital demandado, las cuales se deben liquidar por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $391.374” Contra la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA; y en su lugar dispone:

1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad ejecutada HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO- TOLIMA. 2. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares.

3. ORDENA R LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo laboral promovido por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA 4. COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada. La accionante reprochó la anterior providencia pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que «no es aplicable al caso el artículo 2514 del C.C. referente ya que para que se configure la renuncia tácita a la prescripción debe existir una respuesta afirmativa del obligado frente al derecho en discusión, y, ya que en el oficio de fecha 2 de agosto de 2022 mediante el cual se solicitó que se aclararan las nomenclaturas pertinentes a las obligaciones laborales contenidas en los estados financieros de los años 2016 al 2021 correspondientes a la demandante Morales Castro no se menciona expresamente que se renuncia a la prescripción lo entendido por el despacho de primera instancia es errado.

Es decir, según la Honorable Sala accionada como el demandado no indicó en el oficio GE- 270 de fecha 2 de agosto de 2022 que se renunciaba a la prescripción respecto a las obligaciones a favor de la señora demandante, entonces dicho documento no tenía por sí solo la virtud de aceptarse como una renuncia a la prescripción». Agregó que la colegiatura confutada no tuvo en cuenta que en los estados financieros del demandado de los años 2016 a 2021 y la nomenclatura 25 se refiere a «OBLIGACIONES LABORALES» que se encuentran reconocidas en documentos públicos que sirven de prueba, ya que los estados financieros de una E.S.E. son documentos públicos y que, sin importar la especialidad sea laboral, civil, comercial o la que sea, una obligación da derecho a exigir su cumplimiento, máxime que el demandado reconoció en sus estados financieros de los años 2016 a 2021 obligaciones «a [su] favor […] [y] renunció tácitamente a la prescripción de las obligaciones».

Añadió que, el Tribunal indicó que no era procedente para ese asunto «dar aplicación al artículo 2514 del C.C. ya que dicha norma se refiere a que la renuncia tácita a la prescripción se configura cuando quien puede alegar la prescripción manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. El hospital demandando reconoció por medio de siete (7) hechos suyos, seis (6) estados financieros y un (1) oficio la obligación laboral a favor de la señora demandante en el proceso ejecutivo laboral.

Sin embargo, para la […] Sala sólo tenía peso un documento el que ella estudió, o sea el oficio que mencionara debe ser a una manifestación inequívoca del GE-270 de 2022 que para el suscrito por si sólo reafirma su obligación frente a la señora Morales Castro, pero para la […] Sala No». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, pretendió que se «dejar[a] sin efecto el fallo de fecha 4 de mayo de 2023 emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y [se] confirmar[a] el fallo de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo».» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por Lizeth Juliana Morales Castro, en sentencia del 1 de noviembre de 2023.

Lo anterior, luego de considerar que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Para arribar a dicha conclusión, expuso los fundamentos del auto cuestionado y destacó que la autoridad accionada estableció que no operó el fenómeno de la renuncia de la prescripción, y comoquiera que la ejecutante no realizó ningún acto para interrumpir el fenómeno prescriptivo para el cobro de las acreencias reconocidas por la accionada en la Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, este se materializó antes de la presentación de la demanda ejecutiva laboral.

Asimismo, destacó que los razonamientos de la autoridad accionada consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia. Para sustentar su ataque, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, a través de los cuales busca demostrar la configuración de un defecto en la valoración probatoria de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Lizeth Juliana Morales Castro. Lo anterior, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no vulneró sus derechos fundamentales, con la expedición de la decisión del 4 de mayo de 2023, que revocó el proveído de primera instancia y con ello declaró probada la excepción de prescripción de la acción, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la E.S.E Hospital San Antonio del Guamo- Tolima.

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los proveídos confutados son razonables. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto. 2.1. Lizeth Juliana Morales Castro sostiene que la decisión del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desconoció sus garantías constitucionales, en la medida en que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de la prescripción en favor de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo.

La accionante sostiene que la autoridad accionada no llevó a cabo una adecuada valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento que obraban en el proceso, que a su vez acreditaban la renuncia a la prescripción por parte de la entidad ejecutada. Situación que se enmarcó dentro del defecto fáctico. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 4 de mayo de 2023, y la demanda se interpuso el 18 de octubre siguiente[footnoteRef:4]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, se encuentra que, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la actora contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, en providencia del 4 de mayo de 2023, el Tribunal accionado revocó el auto proferido en audiencia el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima.

En esa decisión, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, única y exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022.

Para decidir la alzada, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si era o no procedente la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo- Tolima, respecto de las acreencias laborales reconocidas a la ejecutante. De esta manera, explicó las diferencias entre el fenómeno de la interrupción, suspensión y la renuncia de la prescripción. Acto seguido, subrayó que la primera instancia destacó que la actora no había reclamado las acreencias laborales dentro del término, por lo que se había cumplido el fenómeno de la prescripción; pero que como la entidad accionada reconoció la existencia de una deuda vigente a favor de la ejecutante por concepto de unas acreencias laborales, con ello se configuró el fenómeno de la renuncia de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil.

Recalcó que la conclusión del juzgado de primer grado resultaba desacertada, ya que el fenómeno de la prescripción y su renuncia, en materia de obligaciones a cargo de entidades públicas, no tiene una reglamentación especial. Sin embargo, en esos casos debía aplicarse el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 35126 de 2009, SL 9319 de 2016 y SL 3043 de 2021) según la cual, debe acudirse al artículo 2514 del Código Civil del que se desprende que, para la renuncia tácita a la prescripción se hace necesaria «la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.» Aclarado lo anterior, analizó las pruebas que obran el proceso ejecutivo, tales como, el oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022, suscrito por una funcionaria de la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, y encontró que, en el mismo, «en ningún momento convalida por un acto inequívoco suyo, el reconocimiento de unas acreencias laborales como vigentes y exigibles» en favor de la ejecutante, hoy accionante.

De esta manera, concluyó que «no se cumplieron los presupuestos fijados en el artículo 2514 del Código Civil, toda vez que el Hospital ejecutado no reconoció por un hecho inequívoco suyo, el reconocimiento de unas acreencias laborales mediante el oficio GE-270 de 2 de agosto de 2022, pues allí solo se consignó una información sobre las vigencias de los balances financieros entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 2022 el cual fue solicitado por la misma parte ejecutante, sin que ello pueda asumirse como una configuración del fenómeno de la renuncia de la prescripción.» Corolario de lo expuesto, la Sala destaca que para el Tribunal accionado no resultó de recibo que la primera instancia analizara el fenómeno prescriptivo y su interrupción de forma «laxa», máxime cuando la parte dejó pasar el tiempo comprendido en la ley para reclamar sus eventuales derechos.

Asimismo, la Sala encuentra que luego de un análisis ponderado de las pruebas y del precedente jurisprudencial en materia laboral, el Tribunal concluyó que no era posible predicar la renuncia tácita a la interrupción de la prescripción por parte de la entidad pública ejecutada, ya que los presupuestos normativos y jurisprudenciales no se acreditaban.

En consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12