CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.668 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP663-2015 Radicación No. 77.668 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la señora NORMA MYRIAM BEJARANO GUZMÁN.
ANTECEDENTES 1. Con base en lo dispuesto en la decisión CC C-258/13, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP –, determinó reajustar la mesada pensional de Norma Myriam Bejarano Guzmán, al tope de 25 S.M.L.M.V. Inconforme con esa determinación, la señora Bejarano Guzmán acudió a la extraordinaria vía de tutela.
De la demanda conoció el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante fallo del 12 de noviembre de 2013, negó el amparo constitucional invocado. La actora impugnó tal determinación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 3 de junio de 2014, revocó la de primer nivel y determinó conceder la protección a las garantías fundamentales «al mínimo vital y al debido proceso» de la demandante.
El expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de agosto de 2014. 2. Acude ahora la apoderada judicial de la UGPP a la extraordinaria vía de tutela. Estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías que le asisten a la entidad que representa. Lo anterior, en razón a que desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la decisión CC C-258/13, que fijó un límite máximo a las mesadas pensionales, postura que fue reiterada en la sentencia CC T-892/13, donde se indicó que «ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar el límite de cuenta de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes», lo que en su criterio, puede generar un perjuicio irremediable al erario público, que debe salvaguardar la entidad ahora accionante.
Así, luego de citar in extenso, jurisprudencia constitucional sobre los requisitos – generales y específicos – de procedencia de la acción de tutela contra providencias, estima procedente la acción de amparo en el presente asunto por el desconocimiento del precedente, la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y la lesión del debido proceso que le asiste.
Pide al juez de tutela declarar que el fallo atacado configuró una vía de hecho y en tal razón, que se dejen sin efectos esa providencia y la resolución RDP 018404, mediante la cual se acató lo ordenado por el Tribunal. Además, solicita que se ordene ajustar la mesada pensional de la señora Norma Myriam Bejarano Guzmán en el tope de 25 S.M.M.L.V., de conformidad con lo ordenado en la sentencia de constitucionalidad C-825/13.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá aportó copia de la providencia de tutela que dictó, sin hacer consideraciones sobre el asunto objeto de controversia. Los demás involucrados no aportaron contestación al libelo dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Los resaltados de esta Sala). En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende, es cuestionar el contenido del fallo de tutela con radicación 110013109027201300194 01 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión de la misma, pero se observa que ya ésta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 6 de agosto de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Por las consideraciones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por la apoderada de la entidad accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Cfr. Expediente T4443248. 1 10 _1139985127.doc