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STP663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 71591 Martha Eda Cardozo Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP663-2014 Radicación N° 71591 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martha Eda Cardozo Ospina, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Aldemar Ospina Arias, Ángel María Moncada Moncada, Carlos Augusto Arroyave Soto y Blanca Ligia Mosquera Ospina –coprocesados-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de abril de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución en contra de Martha Eda Cardozo Ospina y otros, por las conductas punibles de lavado de activos y testaferrato. 1.2. Las diligencias se encuentran actualmente en etapa de juicio en el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.3.

La procesada, por conducto de su defensor, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia y el 26 de agosto de 2013 la referida autoridad judicial negó sus pretensiones. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 5 de noviembre siguiente la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. 1.4.

Martha Eda Cardozo Ospina, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarle el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva por la domiciliaria. Adujo que el A quo le dio un trato desigual, al conceder a los demás procesados dicho beneficio, a pesar de haber sido acusados por los mismos delitos y sin exigirle alguna prueba sobreviniente sobre su condición de cabeza de familia.

Solicitó revocar las providencias emitidas y, en su lugar, ordenar una en la que le concedan el subrogado. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá La titular resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones cuestionadas fueron emitidas de conformidad a la normatividad aplicable al caso, hasta llegar al convencimiento de que la accionante no ostentaba la calidad de madre cabeza de familia.

Resaltó que no se trasgredió el derecho a la igualdad de la interesada, pues aunque a sus compañeros de causa les han concedido la detención domiciliaria, pues el instituto se analizó en forma individual y de acuerdo a la situación particular de cada uno de los procesados. 2.2. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente manifestó que luego de estudiar los elementos materiales probatorios y las exigencias legales del caso, concluyó que no era procedente otorgarle la sustitución de la detención, pues no demostró ser madre cabeza de familia, lo cual dista de ser decisión arbitraria o constitutiva de una «vía de hecho»..

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la interesada, por negarle el mecanismo sustitutivo de la detención preventiva por la domiciliaria.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

El numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, estipula la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria así: (…) La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Los accionados en sus decisiones analizaron que no resultaba procedente concederle a la actora la sustitución de la detención preventiva por la de su lugar de residencia, debido a que ésta no demostró que ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Lo anterior, toda vez que su hija es una persona mayor de edad, que no se encuentra en estado de abandono, al punto que está siendo asistida por un Psicólogo en virtud del cuadro depresivo que presenta por la situación judicial de sus padres, sin que exista un concepto médico que determine la necesidad de la asistencia de la madre en el núcleo familiar.

De otro lado, los demandados señalaron que aunque es incuestionable el delicado estado de salud de los padres de la accionante, lo cierto es que de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir que ésta sea la que les está brindando la asistencia médica requerida por aquéllos. Además, de las declaraciones juramentadas se extrae que la peticionaria tiene a cargo sus hijas, pero en ningún momento se indicó que sus progenitores estén bajo su dependencia y cuidado.

De igual manera, manifestaron que no es posible conceder el mecanismo sustitutivo por la gravedad de la conducta, ya que (…) el delito por el que hoy es juzgada acoge una connotación grave, en virtud a que presuntamente tiene su fuente originaria en conductas de homicidio, narcotráfico, secuestro, extorsión y desplazamiento forzado, dejando a miles de víctimas sin la posibilidad de reparación en virtud a que se ejecutó actividades que encubrieron el verdadero origen en la adquisición de los bienes.

Se infiere entonces, que las autoridades judiciales al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no tenía derecho a la prisión domiciliaria atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2005: (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. En efecto, los despachos accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que como bien lo dijo el Ad quem, dicha vulneración no fue alegada al momento de solicitar el subrogado, razón por la cual los accionados no estaban en la obligación de pronunciarsen al respecto. Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Martha Eda Cardozo Ospina, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 126 a 136 – cuaderno No.1 � Cfr. Folios 137 a 158 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 157 – cuaderno No.1. PAGE 2