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STP6628-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020230047701 Número Interno 131492 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Alzate Osorio CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6628-2023 Radicación n°. 131492 (Aprobada Acta No 122) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO frente al fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo invocado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 55 Local de Ibagué.

ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: « Expuso el accionante que la investigación 73001 60 00 432 2017 03752 00 seguida en su contra, fue asignada a la Fiscalía 55 Local de Ibagué, habiendole (sic) solicitado que diera aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, ya que han transcurrido más de cinco años desde que se instauró la denuncia, superándose ampliamente el término para imputar o archivar.

Expresó que en sede de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué amparó su derecho fundamental de petición, y ordenó a la mencionada fiscalía, que respondiera de fondo la citada solicitud. Adujo que ante el incumplimiento del fallo de tutela, solicitó iniciar incidente de desacato, trámite en el que la Fiscalía 55 Local de Ibagué no respondió de fondo, ya que no dio trámite al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, para que su superior designara otro fiscal o confirmara a la citada fiscalía, pese a lo cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante auto del 24 de marzo de 2023, se abstuvo de continuar con el trámite para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2022.

Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, y solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que no tenga como respuesta de fondo la ofrecida por la Fiscalía 55 Local de Ibagué, y de (sic) trámite al incidente de desacato. El 19 de mayo de 2023, se admitió la tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y se vinculó a la Fiscalía 55 Local de esta ciudad, habiéndoles concedido un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

A través de oficio S 049 del 23 de mayo de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué señaló que, el 15 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Alzate Osorio, y ordenó a la Fiscalía 55 Local de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, emitiera respuesta concreta a la solicitud que aquel presentó el 19 de agosto de 2022, fallo que se encuentra en firme.

Indicó que en octubre de 2022, el actor presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la citada providencia, por lo que el 27 del mismo mes y año, requirió a la fiscalía en mención, la cual dio respuesta al accionante, por lo que mediante auto del 16 de diciembre del mismo año, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y se abstuvo de iniciar desacato.

Manifestó que el 2 de febrero de 2023, el señor Juan Carlos Alzate Osorio presentó nuevo incidente de desacato en idénticos términos al anterior, por lo que el 6 del mismo mes y año, requirió a la Fiscalía 55 Local de Ibagué, la que nuevamente emitió respuesta abarcando todos y cada uno de los puntos de la solicitud del actor, por lo que consideró que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, y dio por terminado el trámite.

Expuso que el hecho de que la respuesta sea contraria a las peticiones del señor Juan Carlos Alzate Osorio, no significa que se no (sic) haya respondido de fondo Para el día en que circuló el proyecto (30 de mayo de 2023), la Fiscalía 55 Local de Ibagué no había dado respuesta a la acción de tutela. » EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado al evidenciar que la decisión adoptada por el Juzgado accionado de abstenerse de iniciar el incidente de desacato de tutela interpuesto por el accionante se fundó de forma razonable en la valoración de las pruebas aportadas al trámite y los antecedentes procesales.

Ello, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento encontró que el recurrente solicitó apertura de incidente de desacato fundado en iguales razones y hechos a los aducidos en un anterior incidente que declaró el cumplimiento del fallo de tutela el 16 de diciembre de 2022. Lo anterior, dado que la Fiscalía 55 Seccional de la nombrada ciudad demostró haber cumplido la orden de contestar de forma completa la petición de JUAN CARLOS ALZATE OSORIO del 19 de agosto de 2022, la cual se aducía no contestada materialmente por parte del recurrente.

Al respecto, aseveró que no podía entenderse que contestar de fondo significa acceder a lo solicitado, pues la obligación es la de responder de forma clara, completa y precisa las solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO, quien expresó que el fallo impugnado afecta su derecho fundamental de petición. Ello, pues desconoce que lo solicitado a la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué el 19 de agosto de 2022 era el cumplimiento del contenido del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por haberse vencido el término para que la Fiscalía solicitara la preclusión o formulara la acusación ante el juez de conocimiento.

Así las cosas, aseveró que no se contestó de fondo su solicitud debido a que el nombrado Fiscal 55 no se pronunció sobre la aplicación de ese precepto normativo y adujo que la investigación con radicado 73001600043220170375200 se había dirigido a otro despacho Fiscal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, provenientes de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

Al respecto, cabe observar que a través del auto cuestionado del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué se abstuvo de continuar con el incidente de desacato solicitado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO sobre la tutela fallada el 15 de septiembre de 2022 que amparó su derecho de petición. Esto, ya que la autoridad judicial accionada consideró que la orden dada en dicha providencia a la Fiscalía 55 Local de Ibagué, en cuanto a contestar de forma completa las solicitudes del demandante se había cumplido.

Cabe señalar que la orden de la providencia en comento fue: «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS ALZATE OSORIO, para que la FISCALÍA 55 LOCAL IBAGUÉ, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta concreta sobre la petición del 19 de agosto de 2022» Una de aquellas solicitudes contenidas en la petición del demandante se centraba en dar aplicación al articulo 175 de la Ley 906 de 2004.

Frente a ese aspecto la Fiscalía 55 Local contestó que, antes de que se promoviera el incidente, ya se había trasladado la investigación a otro fiscal para formular acusación cumpliendo con dicha normativa. En sentido contrario, el recurrente considera que la respuesta dada por el despacho fiscal omitió contestar la razón por la que no aplicó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, a saber, la remisión de la investigación a su superior debido al vencimiento del término para formular acusación o solicitar preclusión de la misma.

Al respecto, lo que en realidad controvierte el demandante no es la falta de contestación a sus peticiones, sino la decisión de no acceder a su pedimento. En esencia, porque simplemente parte de la base de exigir la aplicación del citado artículo 294 a un tema ya superado, pues, como se explicó en líneas precedentes, la Fiscalía 55 Local de Ibagué ya remitió la actuación al facultado para conocerla y ninguna actuación adicional podría llevar a cabo.

Como bien se ve, lo que persigue el allí incidentista con su posición es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente continuar con el trámite del incidente de desacato. Tal proceder del demandante deja de cuestionar si el incidente estuvo acorde al fallo de tutela objeto de análisis, frente a lo cual esta Corporación observa que la verificación de la respuesta dada por la Fiscalía fue coherente a lo ordenado.

Además, tampoco se observan irregularidades dentro del proceso dado al desacato, pues se analizó el incumplimiento argüido y se realizaron traslados probatorios previos con miras a dilucidar la procedencia o no de dar apertura a tal trámite. En consecuencia, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al trámite de incidente de desacato, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las órdenes dadas en la tutela del 15 de septiembre de 2022, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello. De manera que la pretensión del demandante no puede prosperar frente al auto del 24 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato presentado por JUAN CARLOS ALZATE OSORIO.

Lo anterior, dado que no se cuestiona la correspondencia de la decisión del desacato con la decisión de tutela objeto de su análisis, ni se señalaron afectaciones al debido proceso de los intervinientes o la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado que negó la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 14