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STP6628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104383. Alonso Díaz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6628-2019 Radicación 104383 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALONSO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 1ª Seccional y los Juzgados 1º y 3º Promiscuos Municipales de Vélez, el abogado Carlos Humberto Pinzón Currea, el Dr. Alfredo Saavedra Ramírez en calidad de Procurador Judicial, la apoderada de la víctima y la representante legal de ésta, dentro del proceso penal seguido en contra del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 28 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez profirió sentencia condenatoria en contra de ALONSO DÍAZ, por el delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

(ii) Que contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por ese despacho judicial, mediante proveído del 11 de mayo de 2017, por cuanto no fue sustentado. (iii) Que según el actor, la sentencia debe ser revisada para establecer que todo se trata de una calumnia de la madre de la víctima y que se está condenando a una persona inocente, a lo que agregó que aceptó los cargos imputados por presión de su abogado defensor, quien le aseguró que las pruebas que tenía supuestamente en su favor, no tenían ninguna validez y que, en todo caso, iba a ser condenado. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 688616106004201580107 seguido en su contra y valore las pruebas que anexa con su escrito de tutela, con las cuales se establece su inocencia y el origen de todo este problema legal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido en contra del aquí demandante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el actor no cuestiona la decisión final adoptada por ese despacho judicial, como tampoco el procedimiento agotado.

Afirmó que no le consta que la aceptación de cargos haya sido producto de presiones del abogado defensor, pero que de la verificación que llevó a cabo el juzgado de control de garantías, no se advierte irregularidad alguna en ese sentido. A su turno, el Dr. Carlos Humberto Pinzón Currea, en su calidad de defensor público, aseguró que no es cierto que haya ejercido algún tipo de presión en el accionante, para que aceptara los cargos atribuidos por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación. En ese orden de ideas, manifestó que asesoró al actor sobre las consecuencias de la aceptación o no de cargos y que lo decidido por aquél fue producto de su voluntad libre y espontánea, así como del diálogo sostenido con el juez de control de garantías.

El Fiscal 1º Seccional de Vélez adujo que no existió vulneración de derechos del accionante, toda vez que la aceptación de cargos fue en presencia del defensor público que le fue asignado y del Juez 3º Promiscuo Municipal de Vélez, en condición de juez de control de garantías. Así mismo, consideró que en el presente caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez y agotamiento de los recursos de ley, por lo cual la acción deviene improcedente.

Por su parte, el Juez 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó que conoció de una acción de hábeas corpus promovida por el actor, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, y que mediante providencia del 20 de octubre de 2018 negó la protección deprecada por el actor, tras considerar que el promotor del amparo estaba legalmente privado de la libertad en virtud de la decisión condenatoria proferida por ese estrado judicial.

El Procurador 298 Judicial Penal I de Vélez alegó que el amparo debe negarse, por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios de defensa. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Vélez descorrió el traslado del escrito de tutela, afirmando que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ese estrado respetó las garantías constitucionales del accionante.

Mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no sustentó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, ni el de reposición que pudo haber ejercido contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada.

Así mismo, luego de analizar la audiencia de formulación de imputación, la Corporación a quo encontró que el actor estuvo lo suficientemente ilustrado sobre los alcances de la aceptación de cargos. Por último, tampoco advirtió acreditado el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia condenatoria en su contra y la fecha en que se promovió el amparo.

Una vez notificado del fallo, el actor recurrió la decisión censurando de nuevo que al no verificar las pruebas que aportó con su demanda de tutela, las cuales dan cuenta de su inocencia, se le están conculcando sus garantías fundamentales y su derecho a una investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no sustentó el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, lo cual generó que el mismo fuera declarado desierto mediante providencia del 11 de mayo de 2017, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de ese despacho, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la condena que le fue impuesta, la valoración de las pruebas y el aparente vicio en el consentimiento al momento de aceptar los cargos imputados por la fiscalía. Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la presunta presión que recibió por parte de su abogado para que aceptara los cargos y las pruebas que supuestamente demuestran su inocencia. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Además, la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

A esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que la Sala advierte, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitida la providencia de primera instancia que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). De acuerdo con lo citado en precedencia, en el sub lite tampoco se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez).

Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 1 año y 7 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado 2º accionado, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia referida y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;

T-037/2013; T-332/2015). Por último, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Además, las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado por ALONSO DÍAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10