Tutela de primera instancia n. º 91735 Víctor Pimienta Gamero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6628-2017 Radicación n° 91735 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA GAMERO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, debido proceso y propiedad privada, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de restitución de bienes despojados radicado con el nº. 11001-60-00253-2006-80015.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 6 de abril de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decidió el Incidente de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos incoada por la Fiscalía de Justicia Transicional, a favor de múltiples reclamantes, en relación con 12 parcelas de la vereda El Encanto, en el municipio de Chibolo (Magdalena), actuación iniciada dentro del proceso penal especial adelantado contra un ex postulado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En el mencionado proveído, entre otras disposiciones, la Corporación accionada determinó lo siguiente:
ARTÍCULO OCTAVO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Playón Redondo” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de la señora LUZMILA TOBÍAS RADA identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 57.401.061.
PARÁGRAFO 2: Declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado sobre el bien objeto de restitución, mediante Escritura Pública No. 82 de 15 de abril de 2008 de la Notaría Única del Copey, en virtud del decaimiento de los actos administrativos No. 648 de 25 de octubre de 2002 y 223 de 10 de febrero de 2003, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato la cancelación de la anotación No 7 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18730.
PARÁGRAFO 3: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores VÍCTOR PIMIENTA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 19.597.876 y MARY LUZ SALAZAR identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 36.452.566. Contra esta última determinación, varios de los afectados por la emisión de dicha providencia, salvo el demandante, interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual está siendo conocido ese asunto por la Sala de Casación Penal.
No obstante, el suplicante se duele de la decisión en comento, pues, estima que le vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal accionado, en su criterio, no valoró las pruebas testimoniales allegadas al juicio, para demostrar que la adquisición del predio descrito fue «sin presión de ninguna especie». II. PRETENSIONES La parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se «aclare, modifique o revoque» la determinación cuestionada, y (iii) se ordene las medidas de compensación a su favor, conforme lo ordena la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 440 de 2016.
III. INFORMES DEL ENTE ACCIONADO Y VINCULADOS Solo remitió respuesta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmó que no vulneró ningún derecho esencial, pues, la decisión reprochada contiene una valoración probatoria minuciosa.
Agregó que el actor carece de legitimación en la causa para interponer este diligenciamiento, en atención a que fue su esposa MARY LUZ SALAZAR, quien hizo parte del aludido Incidente de Restitución de Bienes. No sobra señalar que los entes vinculados se abstuvieron de rendir informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Previo a resolver el fondo del asunto, se estima pertinente pronunciarse acerca de la presunta falta de legitimación en la causa por activa alegada por la agencia judicial demandada.
En ese orden, tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley. Por consiguiente, quien sienta realmente amenazado o vulnerado una garantía constitucional podrá acudir ante un juez de la República, «en todo momento y lugar», procurando obtener la orden para que el ente accionado actúe o se abstenga de hacerlo.
Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, así como la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
En el caso sub judice, contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado demandado, se advierte que el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA GAMERO sí tiene legitimidad e interés para interponer este diligenciamiento, por cuanto la determinación cuestionada afecta su patrimonio económico, pues, recuérdese que, además de declarar la inexistencia del negocio jurídico que lo hacía propietario y/o heredero del señalado inmueble, se resolvió «NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores VÍCTOR PIMIENTA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 19.597.876 (…)».
(Énfasis fuera de texto). Por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo de este asunto, en atención que no resulta ser cierto lo aducido por el Tribunal accionado frente al tópico analizado en precedencia. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Corte que la parte suplicante se duele de la providencia calendada 6 de abril de 2016, emitida por la Corporación accionada, a través de la cual fue decidido el Incidente de Restitución de Predios y Cancelación de Títulos Fraudulentos incoada por la Fiscalía de Justicia Transicional, a favor de múltiples reclamantes, en relación con 12 parcelas de la vereda El Encanto, ubicada en el municipio de Chibolo (Magdalena), porque, supuestamente, no valoró las pruebas testimoniales allegadas al juicio, tendientes a demostrar que la adquisición del predio descrito fue «sin presión de ninguna especie», motivo por el cual estima debe ser aclarada, modificada o revocada y, en consecuencia, reconocida una medida de compensación en su favor.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA GAMERO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara y sustentara el recurso de ordinario de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación válida alguna el ciudadano PIMIENTO GAMERO dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró la inexistencia del negocio jurídico que lo hacía propietario y/o heredero del señalado inmueble y resolvió «NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica y material, ni a la aplicación de medidas de compensación de los señores VÍCTOR PIMIENTA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 19.597.876 (…)».
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando la providencia atacada, para los intereses del ciudadano PIMIENTA GAMERO, cobró firmeza, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal accionado.
Adicionalmente, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa se emplee como herramienta que premie la desidia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC SU-961-1999 y CC C-543-1992).
Así las cosas, percibe la Sala que la presente tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2017 [footnoteRef:1] y la providencia que afectó los intereses del suplicante data del 6 de abril de 2016, motivo por el cual debe señalársele que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese proveído hace más de 12 meses, por cuanto no puede olvidarse que presuntamente se está ante una vulneración de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1. ] Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano VÍCTOR PIMIENTA GAMERO, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11