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STP6626-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991LEY 599 de 2000LEY 600 DE 2000LEY 906 DE 2004Ley 1437 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 DE 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 955 de 2000

CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6626-2022 Radicación n°. 123598 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CÚCUTA y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA.

Al trámite tutelar se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “2Refiere básicamente el actor que elevó tres derechos de petición ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CÚCUTA los días 19 y 30 de julio del año 2020 y 6 de agosto del año 2020 de la siguiente manera: Señala que en el derecho de petición No. OOMF2020-182 de fecha 19 de julio de 2020 pidió: a) Certificar fecha en que se radica por la PROCURADURÍA o FISCALÍA ante el TRIBUNAL la solicitud tomada por el JUEZ SÉPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS, de prescripción del radicado 5400131040042014-00265-00 celebración indebida de contratos docentes por ESAP, víctima y quejoso OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ. b) Copia del documento en PDF, presentado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o FISCALÍA sobre el radicado 5400131040042014-00265-00 ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. c) Copia del documento donde se acusa en primera y segunda instancia el RADICADO 47.467 fiscalía que corresponde al RADICADO 5400131040042014-00265-00 etapa de juicio en JUZGADO SÉPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS. d) Certificar cuál es el tiempo de condena para delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.

Expone que en el derecho de petición No. OOMF2020-203 de fecha 30 de julio de 2020 solicitó al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que le aclare de fondo y sustente con escrito en PDF, lo siguiente. a) En que año prescribe la ACCIÓN PENAL de los delitos juzgados en la NOTICIA CRIMINAL 47.467 donde es afectado OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ en cuanto a la CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS para reconocerle seguridad social y prestaciones económicas de los años 1997 a 1999. b) Si el EXPEDIENTE 47.467 según la OFICINA JUDICIAL REPARTO para responderle el oficio OOMF2020-190 de fecha 23/07/2020, es asignado mediante acta No 578 de fecha 10/10/2014 al Juzgado 7 penal del Circuito.

Porque (sic) prescribe la ACCION PENAL en ese despacho o estaba prescrita antes del 2014, lo que constituye una burla de la FISCALÍA y PROCURADURIA en cuanto a la idoneidad, transparencia y celeridad en la NOTICIA CRIMINAL 47.467. Indica que en el derecho de petición No. OOMF2020-217 de fecha 6 de agosto de 2020 solicitó lo siguiente: a) Por qué el expediente 47.467 se convierte en radicado 54001310400420140026501, para juicio desde el año 2014, la acusación se realiza en el 2014 por fiscalía, o se hace en el 2011 y es apelada en el 2011(sic). b) Si el radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 01, fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) en el año 2014, teniendo en cuenta que el artículo 410 de la ley 600 DE 2000 contempla para la CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, condena máxima de 216 meses que corresponden a 18 años.

Para los hechos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS del año 1997, en el 2015 ya había prescrito, y en el 2016, prescribe los contratos de 1998, y en el año 2017 prescribe los contratos de 1999.Lo que no es nada transparente ni hay celeridad en ese JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para administrar justicia, máxime cuando es muy evidente como la FISCALÍA y PROCURADURÍA le niegan el expediente después del 2011, cuando todos los años indagó sobre esa NOTICIA CRIMINAL. c) Como es que el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) se pronuncia solamente en el año 2019, y la FISCALÍA y PROCURADURÍA guardan silencio sobre actuaciones que no son muy claras y que todavía tiene que esperar hasta que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA confirme la prescripción, y merece respeto ante la indecencia que se dio desde el 2002 a la fecha en la NOTICIA CRIMINAL 47.467.

Menciona que además elevó 3 derechos de petición ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA dos con fecha 23 de julio del año 2020 y el 26 de agosto del año 2020 de la siguiente manera: Señala que en el derecho de petición No. OOMF2020-190 de fecha 23 de julio de 2020 solicitó: A. Que le certificaran el reparto de la apelación en segunda instancia sobre el expediente 47.467, indicándole día, mes, año y que fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, le correspondió asumir esa instancia. Así como certificar la fecha que le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) asumir el juicio a directores de ESAP, por el delito “CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DOCENTES ESAP AÑOS 1997 A 1999 VICTIMA OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ Y QUEJOSO EN LA NOTICIA CRIMINAL 47.467”.

Expone que en el de petición No. OOMF2020-191 de fecha 23 de julio de 2020 solicitó: A.“ Al Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, den celeridad por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al expediente 47.467 y poder OSCAR MOROS recurrir a la VÍA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA para solicitar una indemnización por DOS MIL MILLONES DE PESOS, donde adicionalmente debe investigarse disciplinariamente fiscales, procuradores que intervinieron en el EXPEDIENTE 47.467”.

Menciona que en el de petición No. OOMF2020-231 de fecha 26 de agosto de 2020 solicitó: 1.Número de asignaciones de noticias criminales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 correspondientes a Cúcuta por fiscalía. 2.Rangos de asignaciones por los años 2001 al 2007, donde se indique que en el año 2001 se le asignaron de tal No a tal No., y así sucesivamente para los años2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y2007. 3.Que fiscalía se asignó por APOYO JUDICIAL para la apelación del RADICADO 47.467según le informa la procuraduría general. 4.En el expediente 47.467 hace parte la NOTICIA CRIMINAL 47.373cuando apoyo judicial asigna el 47.467 al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para juicio en octubre del 2014. 5.Porque APOYO JUDICIAL le asigna al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO el expediente 47.373 cuyos indiciados son JOSÉ TRINIDAD ROZO MARTÍNEZ y SANTIAGO TRIJILLO por peculado y el No 47.467cuyos indiciados son LUIS ALBERTO PEÑA y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ. 6.Porque apoyo judicial le responde derecho de petición donde le certifica el indiciado del DELITO POR PECULADO es JOSE TRINIDAD ROZO MARTINEZ cuando no es cierto son LUIS ALBERTO PEÑA Y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ.

En el expediente 47.467. y le afirma que en el RADICADO 54 00131 04 004 2014 00265 investigó contratos sin requisitos de ley, cuando no es cierto, y esa misma afirmación se la hace la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7.Le certifique el acta y los indiciados con sus cedulas de la NOTICIA CRIMINAL 47.461 y 47.467. 8.Le certifique si el expediente 79.558 hace parte o no de la NOTICIA CRIMINAL 47.467, y si la respuesta es negativa, esa NOTICIA CRIMINAL 79.558 ya prescribió porque los hechos sucedieron en el año 1999. 9.Le certifique si la NOTICIA CRMINAL 47.373 es PREVARICATO o PECULADO POR APROPIACIÓN porque se agrega a la NOTICIA CRIMINAL 47.467. 10.Porque APOYO JUDICIAL en forma irresponsable le certifica en el radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 que prescribió el DELITO CONTRATOS SIN REQUISITOS DE LEY, cuando nunca se investigó por fiscalía, sino por el contrario lo encubrió hasta que prescribió por artículo 410 de la ley 599 de 2000, y artículo 83,84 de la ley 599 de 2000.

Expone que las respuestas que le han ofrecido no son de fondo y han pasado más de 18 meses no han dado respuesta útil, oportuna, precisa y pertinente, así las cosas, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CÚCUTA Y OFICINADE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA dar respuesta de fondo a los derechos de petición”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar el trámite dado a las peticiones radicadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no evidenció vulneración en los siguientes casos, porque las solicitudes obtuvieron respuesta efectiva: La solicitud n° OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue resuelta de manera clara, precisa y congruente por la Secretaría de la Penal del Tribunal de Cúcuta a través del oficio TSC-SP-SRIA No. 4138-2020 de 22 de julio de 2020, en el cual agregó que la petición n° OOMF2021-238 de 12 de octubre de 2021 obtuvo respuesta en el oficio TSC- SP- SRIA No. 4443-2021 de 15 de octubre de 2021.

Al escrito n°OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 el Juzgado accionado le dio respuesta clara, precisa y congruente mediante oficio n° 2439 fechado 4 de agosto de 2020. La petición n° OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 fue contestada mediante oficio n° 2545 de 24 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta además le expresó que la apelación se encuentra en el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, donde podrá acreditar la calidad de parte.

Frente a las peticiones elevadas por el actor ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA indicó que la identificada con el n° OOMF2020-190 de 23 de julio de 2020, fue contestada de fondo y acorde con lo requerido, el 30 de julio de 2020. El escrito n° OOMF2020-191 de 23 de julio de 2020, dirigido al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Oficina Judicial de la misma ciudad fue contestada por ésta última oficina.

Sobre la solicitud efectuada por MOROS FERNÁNDEZ mediante oficio OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020, la Oficina Judicial de Cúcuta dio respuesta el 15 de septiembre de 2020. Agregó que se respondió al accionante lo atinente al reparto de la acusación y el trámite de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito; sin embargo la Oficina Judicial en el precitado escrito mencionó que no era competente para resolver sobre la asignación de noticias criminales porque ello le compete a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, por lo cual debió trasladar a esta oficina la petición, en aplicación del artículo 21 de la ley 1437 del 2011, pero no lo hizo, por lo cual concedió el amparo en cuanto a ese aspecto se refiere y le ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial que remita la petición OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020 a la mencionada dependencia de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta le debe certificar si en la noticia criminal 47373, anexa a la noticia criminal 47467 realizó juicio entre 2014 a 2020, y además, entregarle las actas de audiencia de juicio pedidas desde noviembre de 2021.

Señaló que las delegadas de la Fiscalía General de la Nación no le suministran las resoluciones de acusación porque “no existen”, pues todo fue un engaño, y se le negaron los derechos a la contradicción y a la defensa “al no permitirme CONTROVERTIR sobre RESOLUCIONES INEXISTENTES DE ACUSACIÓN en la NOTICIA CRIMINAL 47437”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional Cúcuta. 2.

Análisis del caso concreto. OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque no ha obtenido respuesta a las solicitudes contenidas en los oficios OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 y OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 dirigidas todas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y las peticiones contenidas en los oficios OOMF2020-190 y OOMF2020-191 de 23 de julio de 2020, y OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020, con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta.

Corresponde determinar si en el presente asunto se lesionó el derecho fundamental de petición de OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, por parte de aquellas autoridades. Sobre esa garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la  respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad;

(ii) ser puesta en  conocimiento  del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad,  precisión, congruencia y consecuencia  con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de la que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. Una respuesta negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que, naturalmente, contraríe los intereses del peticionario, no significa que se vulnere el derecho fundamental de petición, puesto que el fin primordial de este derecho es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea su sentido.

En el presente asunto, tras las precisiones conceptuales antecedentes, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues lo allí dispuesto resulta adecuado para salvaguardar el derecho de petición del accionante, por los siguientes motivos: 1. En efecto, se advierte que en la solicitud n° OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, el accionante pidió: a) CERTIFICAR fecha en que se radica por la PROCURADURIA o FISCALIA ante el TRIBUNAL la SOLICITUD tomada por el JUEZ SEPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS, de P RESCRIPCION del radicado 5400131040042014-00265-00 CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DOCENTES POR ESAP, VICTIMA & QUEJOSO OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ. b) COPIA del DOCUMENTO EN PDF, presentado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION o FISCALIA sobre el radicado 5400131040042014-00265-00 ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA. c) COPIA del DOCUMENTO donde se acusa en primera y segunda instancia el RADICADO 47.467 FISCALIA que corresponde al RADICADO 5400131040042014-00265-00 etapa de juicio en JUZGADO SEPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS. d) CERTIFICAR cuál es el tiempo de condena para delitos de CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS.

En respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en oficio TSC-SP-SRIA No. 4138-2020 de 22 de julio de 2020 contestó al accionante que “el día de 21 de Julio de 2020 a las 7:23 am, mediante oficio 4107-2020 que, una vez allegado el expediente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, fue radicado en esa secretaria y enviado al despacho 03 del Honorable Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA el día 02 de agosto de 2019.Expone que el día de 22 de Julio de 2020 recibió respuesta por el Juzgado Fallador e igualmente la Procuraduría General de la Nación solicitando la correspondiente aclaración, motivo por el cual dicha petición fue trasladada al despacho de la Honorable Magistrado el día 21 de Julio de 2020, aclarando que la sentencia de segunda instancia se registró por parte del despacho03 el día 10 de Julio de 2020 No. 887 mediante acta de sala de decisión Penal No. 345 para ser notificada en su turno respectivo”.

Además, en oficio TSC-SP-SRIA No. 4443-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, le manifestó: “le informó que el día 01 de agosto de 2019 recibe el expediente físico en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con acta de reparto de secuencia 752 de esa misma fecha, correspondiendo al Magistrado doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA.

El día 02 de agosto de 2019 pasó el expediente físico al despacho 03 cuyo titular para la época era doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA. Mediante acta de sesión 345 de fecha 13 de julio de 2020, previa convocatoria del ponente y con la asistencia de los Magistrados doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se instaló Sala Penal de Decisión, con el fin de resolver el proyecto de providencia No. 887 registrado en la Secretaría de la Sala Penal, el día diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual se decidió: El recurso de apelación interpuesto por el doctor Julio Cesar Zambrano Perea, representante del Ministerio Publico, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) de fecha junio 28 de 2019, mediante la cual absolvió al señor José Trinidad Rozo Martínez del delito de peculado por apropiación, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fechas señalados, pero por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE”. El día 01 de septiembre de 2020, mediante oficio 4605-2021 notifica a las partes e intervinientes que obraron dentro del expediente desde su etapa de acusación y de juicio, al doctor Julio César Zambrano Perea como delegado de la Procuraduría y recurrente, al doctor Heber Albino García en reemplazo de la doctora Martha Inez Mora de la Fiscalía Decima Especializada y a los doctores Wolfman Gerardo Calderón Collazos, Jesús Manuel Caicedo apoderados de los procesados, a quienes se les solicitó le notificaran a sus representados, por cuanto no se encontraron correos electrónicos para su ubicación. Aclarando que el acusado Nelson Emiro Rey Ruiz falleció. Se fijó traslado para recurrir en casación el día 07 de septiembre 2020, venciendo el día 25 de septiembre de 2020.El 28 de septiembre de 2020, para los efectos legales pertinentes, se deja constancia en ese expediente, que el 25 de septiembre de 2020, venció en silencio el término para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con ponencia del doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, dentro del proceso Radicado 54001-31-04-004-2014-00265-01 seguido a JOSÉ TRINIDAD ROZO MARTÍNEZ y NELSON EMIRO REY RUÍZ, en consecuencia quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. El 28 de octubre de 2020 mediante oficio 5442-2020, comunican la ejecutoria a las partes e intervinientes referenciados en esa misma fecha, se remite el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta y les informa a las partes que las inquietudes sobre el expediente debe elevarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta atendiendo que la actuación reposa en dicho despacho”. 2.

En el oficio OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 el accionante solicitó al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que: “… aclare de fondo y sustente con escrito en PDF, lo siguiente. 1)En que año PRESCRIBE la ACCION PENAL de los delitos juzgados en la NOTICIA CRIMINAL 47.467 donde es afectado OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ en cuanto a CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS para reconocerme SEGURIDAD SOCIAL & PRESTACIONES ECONOMICAS años 1997 a 1999. 2) Si el EXPEDIENTE 47.467 según OFICINA JUDICIAL REPARTO para responderme el oficio OOMF2020-190 de fecha 23/07/2020, es asignado mediante acta No 578 de fecha 10/10/2014 al Juzgado 7 penal Circuito.

Porque prescribe la ACCION PENAL en su DESPACHO o PRESCRIBE antes del 2014, lo que constituye una burla de la FISCALIA y PROCURADURIA para con OSCAR MOROS en cuanto a IDONEIDAD, TRANSPARECENCIA & CELERIDAD en la NOTICIA CRIMINAL 47.467..”. A esa solicitud el Juzgado accionado dio respuesta mediante oficio n° 2439 fechado 4 de agosto de 2020, y enviado al día siguiente a los correos oomf2016@gmail.com y oomf2015@gmail.com indicando lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con el primer ítem, el peticionario cuenta con el conocimiento del texto de la Sentencia emitida por este Despacho en primera instancia, en la cual se explica detalladamente lo relacionado con la prescripción de las conductas punibles y la razón de la prescripción. Referente al segundo, considera el despacho que es una apreciación suya de la cual, no se pronunciará el juzgado, pues es eminente subjetiva, es decir, es apreciación personal.

Finalmente de acuerdo a lo comunicado en oportunidad previa, cualquier solicitud, deberá dirigirla al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que, el expediente constante de 13 cuadernos, fue remitido en apelación correspondiendo conocer del recurso, al Despacho del H. Magistrado Dr. LUIS GUIOVANNI SANCHEZ CORDOBA encontrándose actualmente allí para que se surta el trámite en mención”. 3.

En escrito n° OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 OSCAR MOROS FERNÁNDEZ afirmó que la respuesta a la solicitud anterior le resulta confusa, por lo que solicitó el documento en PDF que se envió al Tribunal Superior de Cúcuta sobre el radicado 54001310400420140026501, y que le aclare lo siguiente: 1) El expediente 47.467 que se convierte en radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 01, para JUICIO desde el año 2014, LA ACUSACION se realiza en el 2014 por FISCALIA, o se hace en el 2011 y es apelada en el 2011(sic). 2) Si el radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 01, se lo asignan al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 & LEY 906 DE 2004) en el 2014, teniendo en cuenta que el ARTICULO 410 LEY 600 DE 2000 contempla para la CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS, condena MAXIMA de 216 meses que corresponden a 18 años.

Para los hechos de CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS del año 1997, en el 2015 ya HABIA PRESCRITO, y en el 2016, prescribe los contratos de 1998, y en el año 2017 prescribe los contratos de 1999.Lo que no es nada TRANSPARENTE ni hay CELERIDAD en el JUZGADO SEPTIMO PENAL del CIRCUITO para administrar JUSTICIA, máxime cuando es muy EVIDENTE como la FISCALIA & PROCURADURIA me niegan lo del expediente después del 2011, cuando todos los años INDAGO sobre esa NOTICIA CRIMINAL. 3) Como es que el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 & LEY 906 DE 2004) se PRONUNCIA solamente en el año 2019, y la FISCALIA & PROCURADURIA guardan silencio sobre actuaciones que NO SON MUY CLARAS y que todavía tengo que esperar hasta que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA confirme la PRESCRIPCION, creo que merezco RESPETO ante la INDECENCIA que se DIO desde el 2002 a la fecha en la NOTICIA CRIMINAL 47.467.

Esa petición fue absuelta mediante oficio n° 2545 de 24 de agosto de 2020, en la cual el Juzgado accionado le manifestó que: “ Si bien usted indica en su oficio que actúa como víctima o quejoso debo aclararle que conforme a la ley procesal aplicable al caso que ocupa nuestra atención, ley 600 de 2000, para que la víctima o quejoso sea tenido como sujeto procesal, debe constituirse en parte civil, es decir hacerlo a través de abogado y ser reconocido como tal, para que tenga participación por activa en el proceso, sin embargo se le puede dar información, siempre y cuando el proceso ya haya sido fallado y se encuentre en firme, indicando los fines que persigue con tal información. Pero en el presente evento aún se encuentra para decisión de segunda instancia. En cuanto tiene que ver con los demás ítems indicados en su misiva, le hago saber que como el proceso se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, allá debe dirigir cualquier solicitud de información que requiera sobre el trámite del proceso, sin embargo se le hace llegar copia del oficio mediante el cual se remitió la actuación a esa corporación en donde se encuentra para desatar recurso de apelación interpuesta por una de las partes o sujetos procesales.

En este mismo sentido se le había indicado en oficio 2329 del 21 de julio de la anualidad, que cualquier solicitud, debería dirigirla al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que, el expediente constante de 13 cuadernos fue remitido allí para apelación. También hago de su conocimiento para efectos de establecer el quantum de las penas aplicables a los delitos por los cuales se adelantó la actuación, que de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos, son aplicables a saber las siguientes leyes que contienen los códigos de procedimiento Penal.

Decreto 100 de 1980 hechos cometidos hasta el 23 de junio de 2000, Ley 955 de 2000 (Ley 600 de 2000) hasta el 31 de diciembre de 2007 y ley 599 de 2000, modificada por la ley 890 de 2004 (ley 906 de 2004) para hechos sucedidos a partir del 1 de enero de 2008 fecha en que entró a regir en nuestro distrito judicial, la ley 906 de 2004. Las apreciaciones que usted hace frente a las diligencias son totalmente subjetivas de su parte y este despacho no puede pronunciarse al respecto, toda vez que ya se tomaron las determinaciones que pusieron fin al proceso y a ello nos atenemos”.

De esta manera, la petición fue debidamente contestada y el documento solicitado por el actor también le fue allegado. 4. La Sala constata que en el escrito n° OOMF2020-191 de 23 de julio de 2020, OMAR ORLANDO MOROS FERNÁNDEZ solicitó: “ celeridad en TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA para que confirme la PRESCRIPCION LEGAL DEL EXPEDIENTE 47.467 y poder OSCAR MOROS recurrir al VIA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA para solicitar una INDEMNIZACION por DOS MIL MILLONES DE PESOS, donde adicionalmente debe investigarse disciplinariamente FISCALES, PROCURADORES que intervinieron en el EXPEDIENTE 47.467 ”.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 13 de julio de 2020 profirió sentencia de segunda instancia SP-TSC-P-2020-887 mediante la cual confirmó la sentencia apelada, la cual fue notificada por Secretaría el 1° de septiembre de 2020 mediante oficio 4605-2021 a las partes e intervinientes que obraron en el proceso, se surtió el traslado para recurrir en casación, el cual venció en silencio el 25 del mismo mes, y el 28 de octubre de 2020 fue enviado el expediente al juzgado de origen.

Por su parte, mediante oficio DESAJCUO21-OJ-247 de 18 de noviembre de 2021, enviado en esa misma fecha a los correos electrónicos correos oomf2016@gmail.com y oomf2015@gmail.com del accionante, la Oficina Judicial de Cúcuta le informó que “se abstuvo de realizar trámite alguno en razón de que, si bien es cierto, incluyó usted a esta dependencia como destinataria, también lo es que fue dirigida al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación a la que solicitó expresamente […] Teniendo en cuenta que dicha petición fue formulada y dirigida al Tribunal Superior, más no a la Oficina Judicial, no resultaba procedente correrla en traslado”.

Lo anterior pone de presente que cuando el accionante solicitó el impulso procesal (23 de julio de 2020) el Tribunal ya había proferido la sentencia (13 de julio de 2020) y estaba en trámite de notificación, de manera que el impulso que buscaba tuvo lugar, además, la decisión de segunda instancia fue notificada y quedó en firme. 5. En oficio OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020 MOROS FERNÁNDEZ solicitó a la Oficina Judicial de Cúcuta: “1) NUMERO DE ASIGNACIONES NOTICIAS CRIMINALES de los años 2001, 2002, 20003, 2004, 2005, 2006, 2007 correspondientes a CUCUTA por FISCALIA. 2) RANGOS DE ASIGNACIONES por los años 2001 al 2007, donde se indique que en el año 2001 se le asignaron de tal No a tal No. Y así sucesivamente para el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 & 2007. 3) que FISCALÍA se asignó por APOYO JUDICIAL la apelación del RADICADO 47.467 según me informa la PROCURADURÍA GENERAL. 4)En el expediente 47.467 hace parte la NOTICIA CRIMINAL 47.373 cuando APOYO JUDICIAL asigna el 47.467 a JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para juicio en octubre del 2014. 5)Porque APOYO JUDICIAL permite asignar a JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO el expediente 47.373 cuyos indiciados son JOSE TRINIDAD ROZO MARTINEZ & SANTIAGO TRIJILLO por PECULADO y el No 47.467 cuyos indiciados son Luis Alberto Peña y José Alonso Camargo Ramírez. 6)Porque APOYO JUDICIAL me responde DERECHO DE PETICION donde me certifica el INDICIADO del DELITO POR PECULADO es JOSE TRINIDAD ROZO MARTINEZ cuando no es cierto son LUIS ALBERTO PEÑA Y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ.

En el expediente 47.467. Y me AFIRMA que en el RADICADO 54 001 31 04 004 2014 00265 se INVESTIGO CONTRATOS SIN REQUISITOS DE LEY, cuando no es cierto, y esa misma afirmación me la hace la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 7)Me CERTIFIQUE el acta y los indiciados con sus CEDULAS de la NOTICIA CRIMINAL 47.461 & 47.467. 8)Me CERTIFIQUE si el expediente 79.558 hace parte o no de la NOTICIA CRIMINAL 47.467, SI la respuesta es negativa, esa NOTICIA CRIMINAL 79.558 YA PRESCRIBIO porque los hechos sucedieron en el año 1999. 9)Me CERTIFIQUE si la NOTICIA CRMINAL 47.373 es PREVARICATO o PECULADO POR APROPIACION que se agrega a la NOTICIA CRIMINAL 47.467 ( LUIS ALBERTO PEÑA Y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ). 10) Porque APOYO JUDICIAL en forma irresponsable me CERTICA en radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 que PRESCRITO el DELITO CONTRATOS SIN REQUISITOS DE LEY, cuando NUNCA se INVESTIGO por FISCALIA, sino por el contrario lo ENCUBRIO hasta que PRESCRIBIO por ARTICULO 410 LEY 599 de 2000 o por ARTICULOS 83 & 84 LEY 599 de 2000.

El 15 de septiembre de 2020 la oficina en mención dio respuesta al accionante, en comunicación enviada a los correos electrónicos que él mismo registró, en los siguientes términos: “Ahora bien, tratándose de la solicitud elevada con Oficio OOMF2020-231 radicada en esta Oficina por medio electrónico de fecha 26 de agosto de 2020 y reenviado a través de la Procuraduría Regional en fecha 07 de septiembre 2020 con oficio No 000750 donde se resume una serie de noticias criminales y sus respectivas asignaciones en las cuales figure afectado el señor OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ, me permito comunicar que la consecuente asignación del reparto de las noticias criminales enunciadas por el petente, un tema (sic) que no es de competencia de la Oficina Judicial, en tanto que ello corresponde única y exclusivamente al Área de reparto de la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función administrativa.

Sin embargo, cabe precisar que esta Jefatura ya dio respuesta anteriormente al oficio No OOMF2020-190 presentado por el señor MOROS FERNANDEZ a través de correo electrónico del escrito recepcionado con fecha 27/07/2020 donde se respondió en los siguientes términos: […] En este orden de ideas, revisados los archivos en el sistema SARJ de la Oficina Judicial se informa que, con la información abstracta aportada por el peticionario no se evidencia reparto asociados a los radicados que enuncia el señor MOROS FERNANDEZ en el oficio OOMF2020-231, donde figure como afectado el ciudadano petente.

Lo que sí, se puede observar en el mencionado oficio que en aquellos radicados el peticionario como sustento de sus aspiraciones, en síntesis, hace referencia a investigaciones, pruebas, prescripciones, objeciones entre otras cosas, un tema de explicaciones que no es de competencia de la Oficina Judicial, en tanto que ello corresponde al juez o fiscal encargado en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, le comunico al señor MOROS FERNANDEZ, que esta Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta no ha sido competente para asígnales procesos a fiscales, porque aquellas asignaciones, es competencia que le corresponde única y exclusivamente al Área de reparto de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función administrativa, o quien haga sus veces.

Descendiendo al caso en concreto, como se manifestó al inicio de este escrito las asignaciones del reparto de las noticias criminales enunciadas por usted, un tema que no es de competencia de la Oficina de Apoyo Judicial, en tanto que ello corresponde única y exclusivamente al Área de reparto de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su función administrativa.

Cabe aclarar, que tanto la Rama Judicial como la fiscalía tiene su reparto a través de diferentes Oficinas. Sin embargo, para los asuntos penales de la ley 600 del 2000 la Oficina Judicial de Cúcuta atiende la solicitud de las fiscalías para el reparto de los asuntos que van a ir a juicio, o sus apelaciones. En estos casos, esta Dependencia solo trascribe en las observaciones el radicado del expediente que la fiscalía proporciona en sus escritos remisorios, acto seguido traslada el expediente al Juzgado Penal del Circuito que corresponda, anteriormente de forma física y en la actualidad por medio de correo electrónico.

Cabe explicar, que hasta el año 2012 hubo pluralidad de Juzgados Penales del Circuito ley 600. En la actualidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta Ciudad es quien tiene esta competencia. Es por ello, que las explicaciones requeridas por usted se las debe solicitar al mencionado Juzgado Penal del Circuito. O en su defecto, a la Fiscalía General de la Nación”.

Como lo advirtió el a quo, no hay evidencia que la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, habiendo determinado que el competente para dar respuesta a la petición era la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, le haya dado traslado a la misma, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En ese contexto, como lo verificó el Tribunal a quo, ciertamente se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que se haya absuelto la petición elevada por MOROS FERNÁNDEZ mediante oficio OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020. En ese orden, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia de tutelar, en relación con la mencionada solicitud, el derecho de petición del accionante y ordenar a la Oficina accionada que la remita a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación e informe de esta gestión al accionante.

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19