Tutela de 2ª Instancia 104323 Juan Carlos Leal Londoño Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6626-2019 Radicación n. ° 104323 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Leal Londoño, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A., las partes e intervinientes dentro del proceso especial adelantado bajo el radicado 76520310500120150016900.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se vinculó al Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 20 de junio de 1988; que le prestó sus servicios personales a dicha entidad como mensajero, oficinista 4 de cuentas corrientes, cajero auxiliar y cajero principal; que se afilió a la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB y fue elegido tesorero de la subdirectiva de Palmira, el 18 de diciembre de 2013.
Refirió que, el 9 de febrero de 2015, una cliente del banco informó que en su cuenta de ahorros «existían unas irregularidades»; que, a partir de dicha información, el banco le imputó la ocurrencia de las mismas, mediante informe de seguridad número 926106005015915 del 23 de febrero de 2015 y, así mismo, instauró en su contra una demanda especial de levantamiento de fuero sindical; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, en la que autorizó el levantamiento de su garantía foral y concedió permiso al Banco Popular S.A. para que finalizara su contrato de trabajo; que instauró recurso de apelación contra la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Manifestó que el juzgado y el tribunal, al proferir respectivamente las decisiones enunciadas, incurrieron en un «Defecto procedimental absoluto», debido a que desconocieron que se encontraba estructurada la excepción de prescripción y, además, pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, relacionados con «los términos para presentar las demandas por parte del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical».
Aseguró que los errores antedichos transgredieron sus derechos fundamentales y, con apoyo en dicha afirmación, pidió que se protegieran los mismos, que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir sentencias de reemplazo, favorables a sus aspiraciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de 11 meses desde que se profirió la providencia cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela, sin que mediara justificación alguna atendible.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando que no existe término para iniciar una demanda constitucional, adicional a que sustentar el amparo deprecado « implica conocimientos y técnicas que el suscrito desconoce, lo cual conllevó hacer lecturas de sentencias sobre dicho tema, para poder interponerla». CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso especial de fuero sindical 76520310500120150016900. Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, el actor plantea el disenso en contra de las determinaciones del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante la que autorizó el levantamiento del fuero sindical y declaró el despido con justa causa, y del 14 de febrero de 2018, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la primera en su integridad.
Al respecto, la Sala considera que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, se observa que desde la fecha de la última actuación del Tribunal Superior accionado, 14 de febrero de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, el 7 de febrero de 2019, transcurrió casi 1 año, sin que hubiese presentado argumento alguno atendible que justificara tal demora por parte del interesado, lo que resulta contrario al principio de inmediatez. 3.2 De otro lado, la Corte observa que las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a los parámetros legales y constitucionales.
En concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en el levantamiento de la garantía foral, específicamente, en la presunta caducidad y/o prescripción de la demanda, pues en su parecer el empleador la radicó después de 2 meses de haber conocido de los hechos que daban lugar a su despido con justa causa, ya que estos ocurrieron el 9 de febrero de 2015 y solo hasta el 21 de abril de esa misma anualidad la presentó, superando así el plazo previsto en el artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo. 3.3 Frente a ello, en la sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concluyó que: […] Del cotejo de la norma en cita con las pruebas allegadas, se concluye que ene caso no operó el término prescriptivo, habida cuenta de que solo hasta el día 23 de febrero de 2015, el empleador tuvo certeza de la falta cometida por el demandado, dado que si bien el 9 de febrero de 2015, la señora Miryam Clavijo presentó solicitud de verificación de un retiro realizado de su cuenta, el 6 de febrero de 2015 (folio 24), en la misma petición no imputó responsabilidad o hizo mención siquiera velada respecto de alguna persona responsable del hecho.
En efecto, la participación del señor Leal Londoño, solo se estableció con el Informe de Seguridad, del 23 de febrero de 2015, en el que se evaluaron las investigaciones que iniciaron el 9 de febrero del mismo año, a raíz de la solicitud presentada por la señora Miryam Clavijo y además fue en ese momento que el Departamento de Gestión Humana tuvo como responsable al demandado, lo citó a cargos y realizó pruebas grafológicas.
Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo reparo, esto es que no se configuraron las justas causas de despido invocadas en la demanda, dado que según la prueba testimonial era una práctica del banco colaborar a las personas pensionadas con la gestión de los comprobantes de retiro por libreta, de modo que dicha práctica no puede constituir una falta grave, por no estar calificada como tal y por ende, no conllevaba al despido; estima el Tribunal que olvidó el recurrente referir que si bien el día 5 de febrero de 2015, el llamado a juicio gestionó un comprobante de retiro de la cuenta de la señora Clavijo de Perdomo, en su presencia y con base en tal comprobante le entregó la suma de $1.0000.000.00; lo mismo no sucedió el día siguiente -6 de febrero-, cuando por transacción efectuada en la Caja No. 1 a cargo del demandad, se debitó de la cuenta de la señora Calvijo la suma de $3.000.000.00, usando una firma estampada por la misma señora y a petición del cajero (el día 5 de febrero), en un comprobante de su libreta. […] Ahora, la cláusula 6 del contrato de trabajo suscrito entre el demandado y el Banco Popular, consagra las justas causas de terminación del contrato, en sus literales b), d), g) y j); en ella se mencionan las conductas adoptadas por el demandado, en consonancia con lo previsto en los artículos 85 literal e) y 87 numeral 12 del Reglamento, así: “Secta.- Además de las causales de la Ley y el Reglamento de Trabajo, para dar por terminado este Contrato de Trabajo unilateralmente por justa causa, las partes acuerdas las siguientes: (…) b) Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano;
(…) d) Cualquier falta grave contra la moral o las buenas costumbres; (…) g) Cualquier extralimitación del trabajador en ejercicio de sus funciones; (…) y j) Cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales.” –folio 17-. En el estado de las cosas, procedía el levantamiento de la protección foral y por remate la autorización para el despido del señor JUAN CARLOS LEAL LONDOÑO, como atinó a declararlo la primera instancia; forzando la confirmación del proveído objeto de alzada […]. 3.4 Siendo esto así, observa esta Corporación, los argumentos son coherentes y están conforme a las pruebas allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declarar no probada la excepción de la prescripción de la acción, y confirmar en su integridad la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual levantó el fuero sindical del actor y determinó que fue despedido de Banco Popular S.A. con justa causa.
En ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas. Sin embargo, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo para plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que acogieron las pretensiones de Banco Popular S.A. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 104323 Juan Carlos Leal Londoño 10 12