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STP6623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 91481 MARÍA TERESA SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6623-2017 Radicación n° 91481 Acta 143. Bogotá, D.C., cuatro (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA SANDOVAL, contra el fallo proferido el 20 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Héctor Manuel Ramírez Martínez contra la Compañía De Transportes Hunza Ltda. y otros.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y el el informe rendido únicamente por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Héctor Manuel Ramírez Martínez promovió la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y que fue admitida con auto del 22 de septiembre de 2011 únicamente frente a la Compañía de Transportes Hunza Ltda., notificada notificar (sic) conforme lo consagrado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que, hasta el 20 de febrero de 2014, el despacho judicial cuestionado, se percata de su error, por lo que decidió adicionar el proveído del 22 de septiembre de 2011, a fin de admitir la demanda contra la Compañía de Transportes Hunza Ltda., Pedro José Saavedra Jiménez, Rafael Armando Saavedra Sandoval, José Darío Saavedra Sandoval y en su contra.

Refiere que el auto en mención «ordenó notificar a los nuevos demandados, lo que nunca se realizó», así mismo que se tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem quien representó a la parte demandada; lo que en su criterio constituye una flagrante violación al debido proceso en tanto que como socia de la Compañía de Transportes Hunza Ltda., le era imposible conocer el proceso, a más que su domicilio no es el mismo de la empresa.

Señala que, como quiera que el interior del citado asunto se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales, propuso la nulidad por indebida notificación personal, no obstante lo anterior, las autoridades judiciales cuestionadas no accedieron a la nulidad propuesta, lo que es su criterio «demuestra una flagrante violación no solo al debido proceso sino al acceso a la administración de justicia».

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado de conocimiento que en aplicación del debido proceso revoque todas las actuaciones posteriores a auto del 22 de septiembre de 2011, en virtud del cual se admitió la demanda. (…) Dentro del término otorgado, el juzgado cuestionado remitió en calidad de préstamo el expediente.

DEL FALLO RECURRIDO La homologa Sala Laboral de esta Corporación, decidió no acceder a la súplica constitucional elevada por la demandante, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso indicando que si existió vulneración de sus derechos constitucionales por parte de los despachos demandados, por cuanto dentro del proceso confutado se ha cometido una serie de irregularidades, conllevando a que se causara un perjuicio irremediable.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se dictó el auto de calendas 9 de mayo de los cursantes, requiriendo vía telefónica[footnoteRef:1], a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a efectos que remitiera la determinación de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2015, que confirmó la decisión adiada a 14 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, en la cual denegó la solicitud de nulidad, lo cual efectivamente ocurrió. [1: Ver Folio 3.

Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad de la demandante radica en que las entidades judiciales accionadas no accedieron a la solicitud de nulidad que invocó por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida por Héctor Manuel Ramírez Martínez contra la Compañía de Transportes Huanza Ltda. y otros.

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC SC-590 de 2005.] Luego de analizada el proveído en cuestión, pudo advertir la Sala que la misma se encuentra soportada en argumentos mínimos de razonabilidad y fundamentada en las probanzas obrantes en el proceso, ya que tal y como fue indicado por el a-quo en su decisión, la solicitud enervada por la accionante, se despachó en forma desfavorable por el Tribunal accionado al no encontrarse ninguna irregularidad por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que permitiera invalidar la actuación surtida dentro del trámite en primera instancia, fundamento que fue recalcado por el mentado Colegiado al momento de resolver la objeción horizontal propuesta por la demandante.

Asi lo consideró esa Colegiatura: (…) Para resolver el recurso de apelación la Sala examinará si es procedente declarar la nulidad de la actuación por indebida notificación de los demandados COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA y PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, como lo reclama la apelante y si debe confirmarse la providencia apelada. En primer lugar, se debe indicar que las nulidades procesales obedecen a un propósito de protección del derecho fundamental al debido proceso, para amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones que no se ajusten a las ritualidades que reglan su conducta dentro del proceso.

Su fundamento se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política, norma que ordena preservar el debido proceso y el derecho de defensa; el legislador en desarrollo del mandato constitucional al reglamentar las nulidades en el artículo 140 del C.P.C. estableció el principio de especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar el comentado vicio sin ley que la establezca expresamente.

Luego, al tratarse de reglas estrictas, no le es permitido al Juez acudir a la analogía para establecer vicios de nulidad, ni extender ésta a defectos diferentes. También, precisó que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se reclaman oportunamente por medio de los instrumentos previstos en las normas procesales.

Significa lo anterior, que además de probarse el motivo de nulidad alegado, debe quedar plenamente demostrado que el defecto invalidativo no está saneado corno consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte que lo alega y la trascendencia del vicio; pues, ninguna declaratoria de nulidad se justifica sin que efectivamente cause perjuicio a quien la alega.

De manera que cuando los derechos de las partes en el proceso fueron resguardados no se justifica la declaratoria de nulidad a pesar de la irregularidad porque en tal caso se torna inocua y ningún beneficio le haría a la administración de justicia, en otras palabras, la nulidad por la nulidad misma no es de recibo. En el asunto examinado, los demandados COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA y PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL sustentan la nulidad de la actuación en el numeral 8° del artículo 140 del C.P.0 que establece: "el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8°.

Citando no se practica en legal forma la notificación al demandado Al respecto, muestran las diligencias que HECTOR MANUEL RAMIREZ MARTINEZ presentó demanda ordinaria contra la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, representada PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMÉNEZ, y contra el mismo como socio de la Compañía; también contra los señores PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, RAFAEL ARMANDO SAAVEDRA SANDOVAL, JOSÉ DARIO SAAVEDRA SANDOVAL Y MARIA TERESA SANDOVAL como socios de la Compañía de Transportes Hunza; quienes conforme a lo indicado en la demanda debían notificarse en la Secretaria del Juzgado o la carrera 11 No. 9-45 de esta ciudad.

En providencia del 22 de septiembre de 2011 el Juzgado admitió la demanda en contra de "la Compañía de Transportes Hunza Ltda y otros sin puntualizar los nombres de cada uno de los demandados, como ciertamente lo menciona la demandada, sin embargo, en la citada providencia se ordenó la notificación personal a cada uno de ellos. En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia anterior, la secretaria del Juzgado elaboró las citaciones para diligencia de notificación personal de os demandados COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, representada por PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMÉNEZ, y contra el mismo como socio; también contra los señores PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, RAFAEL ARMANDO SAAVEDRA SANDOVAL, JOSÉ DARIO SAAVEDRA SANDOVAL Y MARIA TERESA SANDOVAL como socios de la Compañía de Transportes Hunza, dirigidas a la dirección indicada, las que fueron retiradas por la parte demandante el día 18 de octubre de 2011 como lo confirma la documental que obra de folios 28 a 32 del cartulario.

Las citaciones para la notificación personal fueron remitidas por correo certificado a sus destinatarios a la dirección indicada en la demanda, sin que fuera posible su recibo porque lo rehusaron, o porque su destinatario era desconocido. En relación con el cuestionamiento que la incidentante hace a la notificación del auto admisorio de la demanda a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA y contra PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMÉNEZ, en su doble condición de representante legal de la Sociedad y como socio de la misma; muestra la actuación que para efectos de la notificación indicada se elaboró oficio No. 1312 que obra a folio 55 dirigido a su nombre como representante legal de la sociedad demandada y corno socio, condición en la que también se le demandó (fl. 55), la citación fue enviada por el Correo certificado CRONO ENTREGAS, la que certificó: que el día 18 de octubre de 2011, se acercó a la dirección correspondiente y no fue posible su recepción, porque su destinatario es desconocido.

(fl. 56). Con respecto a PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL se elaboró el oficio de citación No. 1313 (fl. 39), el cual se envió por la misma empresa de correos, la que certificó que no fue posible su entrega, porque se rehusaron a recibirlo. (fl. 40). Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, el 12 de junio de 2012, el apoderado del demandante solicitó que se elaboraran los avisos judiciales para continuar con el trámite procesal, los que fueron elaborados por la Secretaria del Juzgado y dejados a su disposición para su retiro y envió correspondiente, entre los que se cuentan los dirigidos a los demandados COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA representada por PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMENEZ, a quien se le citó en su doble condición de representante legal de la compañía y como demandado como persona natural y socio de aquella, lo cual se cumplió mediante aviso de citación No. 56 (fl. 64), en el que se le informó del proceso adelantado en su contra con la advertencia de que si no comparecía se le designaría curador ad-litem; fue enviado por la empresa de mensajería CRONO ENTREGAS, y recibido por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, el día 20 de septiembre de 2012, como lo muestra el comprobante de entrega, que obra a folio 65.

El demandado PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, fue citado mediante aviso judicial No. 57 que obra a folio 66, el día 20 de septiembre de 2012 fue entregado y según el comprobante de la empresa de correos que obra a folio 67, se confirma que PEDRO ANTONIO SAAVEDRA lo recibió personalmente, sin embargo no compareció; luego, no puede alegar el desconocimiento del presente proceso.

(fl. 67). Como los demandados no se hicieron presentes para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, en providencia del 18 de febrero de 2013, se ordenó el emplazamiento de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA. Representada por su Gerente o quien haga sus veces, igualmente a PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, MARIA TERESA SANDOVAL, RAFAEL ARMANDO SAAVEDRA SANDOVAL Y JOSE DARIO SAAVEDRA SANDOVAL, se designó curador para la Litis y se ordenó la publicación del edicto emplazatorio; aceptada la representación por el curador ad litem, contestó la demanda oportunamente.

Con auto del 20 de febrero de 2014, se adicionó el auto del 22 de septiembre de 2011 que admitió la demanda contra La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA. Y OTROS, para relacionar los nombres de los otros demandados; pero, en todo caso sin alterar o modificar las personas naturales contra quienes efectivamente se dirigió la demanda, quienes fueron notificadas debidamente.

En la misma providencia se ordenó el emplazamiento de PEDRO JOSE SAAVAEDRA JIMENEZ a quien no se incluyó en el auto que ordenó el emplazamiento de los demás demandados. (fls. 95 y 96) Cumplido el trámite anterior, el curador contestó la demanda, como aparece a folio 99 y ss. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no existen irregularidades en el trámite de notificación de los demandados, que afecten la validez de la actuación; en primer lugar, porque quien tiene la representación legal de la COMPAÑÍA DEMANDADADA TRANSPORTES HUNZA LTDA, es el señor PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMÉNEZ, como lo comprueba el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y no PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL quien ahora se arroga tal condición. Pues, a la COMPAÑÍA TRANSPORTES HUNZA LTDA, se le convocó al proceso a través del representante legal PEDRO JOSE SAAVEDRA JIMÉNEZ, quien también fue llamado al proceso como demandado en su condición de socio de aquella, en esa doble condición fue citado al proceso como quedó explicado y ante la falta de comparecencia, el Juzgado procedió a designarle curador ad-litem, quien oportunamente contestó la demanda; razón por la cual con respecto a la demandada COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA y su representante legal, también demandado, no hay ninguna irregularidad en la notificación, que invalide lo actuado.

Lo mismo sucede con PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, a quien se citó para la diligencia de notificación personal y como lo confirman las diligencias inicialmente se rehusaron a recibir la citación; sin embargo, al librarse el aviso judicial, él lo recibió personalmente y a sabiendas se abstuvo de comparecer, como se constata del comprobante de envió del servicio de mensajería, en el que aparece su firma y cédula; como no se presentó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se le designó curador para la Litis, para garantizarle el derecho a la defensa.

Luego, la notificación de los demandados se cumplió en los términos establecidos en los artículos 315 del C.P.0 y 29 del C.P.T y la S.S., sin que se advierta irregularidad alguna que tipifique la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C., que invocan la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, como PEDRO ANTONIO SAAVEDRA. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada y se condenará en costas a los demandados COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA y PEDRO ANTONIO SAAVEDRA, en los términos del artículo 392 del C.P.C. (…) La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por la tutelante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.

En ese orden, se tiene que la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria