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STP6621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102584 Luis Alberto Castañeda Sarmiento Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6621-2019 Radicación n. ° 102584 (Aprobado Acta n. ° 125) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Castañeda Sarmiento frente a la decisión proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor LUIS ALBERTO CASTAÑEDA SARMIENTO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la administración de justicia, para cuya reivindicación, pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y se le permita hacer uso de los recursos de ley para que el Superior jerárquico revise lo decidido en sentencia condenatoria.

El demandante se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1.1. Con ocasión a una investigación penal dentro del radicado número 47 001 600 1021 2016 - 00093, adelantada en contra del señor CASTAÑEDA SARMIENTO, el Juzgado 4o Penal del Circuito de Santa Marta celebró audiencia de lectura de fallo el 13 de septiembre de 2018, lo condenó a 15 años de prisión por la comisión del delito de Acto sexual con menor de 14 años, Agravado en concurso Homogéneo.

En audiencia, la defensa técnica expresó apelar la decisión. 2.1.2. Transcurrido un periodo, el hoy accionante se enteró que en la audiencia de lectura de sentencia condenatoria, lo representó un abogado distinto al contratado. Al reprocharlo con su abogado de confianza, este le manifestó que asistió un defensor suplente. 2.1.3. El señor CASTAÑEDA SARMIENTO, le manifestó al Despacho judicial, su interés de ejercer la defensa material impugnando la sentencia condenatoria, pero aquellos le dijeron que ya había sido apelada por la Defensa, quien debía presentar la sustentación del recurso de apelación. 2.1.4.

Hasta la fecha, el abogado suplente nunca sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, en consecuencia transcurrió el término perentorio y quedó en firme la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante tuvo a su disposición las vías judiciales de para exhibir sus inconformidades con la sentencia condenatoria expedida en su contra, empero al no utilizarlas oportuna y adecuadamente, la tutela se convertiría en una mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y desnaturalizaría el propósito mismo del trámite constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales.

Resaltó que el interesado no estuvo desprovisto de defensa técnica durante toda la actuación procesal y ante la negligencia del abogado suplente al no sustentar el recurso de apelación contra el fallo, el actor pudo promover el recurso de apelación desde el momento en que fue notificado, porque el procesado y su represente son sujetos procesales diferentes y tienen poder de postulación separado.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Luis Alberto Castañeda Sarmiento exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Luis Alberto Castañeda Sarmiento, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 2.1.

En el presente asunto se observa que en contra de Luis Alberto Castañeda Sarmiento se adelantó un proceso penal por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, el cual fue tramitado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta. El 13 de septiembre de 2018, la referida autoridad judicial celebró la audiencia de lectura de fallo, al interior de la cual condenó a Castañeda Sarmiento a 15 años de prisión por la comisión de dicha conducta punible.

Pese a que el sentenciado estuvo presente esa diligencia, omitió presentar el recurso de apelación en contra de esa providencia. Por tanto, no puede ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la falta de utilización de los mecanismos con los que contaba para exponer su inconformidad con lo decido por el juzgado demandado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó: […] Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. Al respecto ha señalado la Sala: “ Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.

“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial ”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado” [Negrillas fuera de texto original].

Conforme con lo anterior, tal y como lo señaló el A quo, el interesado tuvo a su disposición la posibilidad de presentar y sustentar la impugnación frente a la providencia contraria a sus intereses sin que para ello requiriera la coadyuvancia de su abogado. De igual forma, si no se encontraba conforme con la defensa desplegada por el representante de oficio que lo representó en esa vista pública, bien pudo exteriorizar tal reparo ante el titular del despacho y solicitar la designación de otro profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Sin embargo omitió expresar su desacuerdo y dejó continuar la diligencia sin expresar reparo alguno. Y, aunque el defensor del accionante promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

En vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta actuó de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el interesado y su apoderado, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el referido medio de impugnación. Así las cosas, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del procesado para sustentar la alzada durante el término previsto para ello, al Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Por tal motivo, al no observarse conculcación de los derechos fundamentales del accionante impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. PAGE 9