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STP662-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 134773 CUI 50001223000020230008601 Jesús Armando Madera Pulido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP662-2024 Radicación n° 134773 Acta 06. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Armando Madera Pulido, en relación con el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto López y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, la Procuraduría 341 Penal Judicial de Acacías y las partes e intervinientes del proceso penal No. 50006600055820220036000.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En un escrito del 18 de julio de 2023, dirigido al Consejo de Estado nominado “Derecho de petición”, el señor Madera Pulido señala que en una audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 su defensor no habló nada y no le permitió hacerlo a él, además de que cuando pidió la palabra a la jueza, lo ignoró, todo por tratarse de un extranjero; se queja de su abogado porque no ha podido hacer valer su inocencia o culpabilidad y no ha pedido las pruebas en su favor.

En un segundo documento, bajo el mismo concepto de derecho de petición y dirigido al Consejo de la Judicatura, afirma que no pudo cometer el delito de que se lo acusa porque para la fecha de su ocurrencia se encontraba en Venezuela, sobre lo cual su defensor no ha hecho nada, pues se trata de un falso positivo por ser venezolano y en las audiencias no lo dejan hablar”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues al encontrarse en curso el proceso, las irregularidades que el accionante reclama mediante este mecanismo constitucional, deben postularse en su interior.

Así mismo, resaltó que, de las respuestas rendidas por las autoridades convocadas, se puede establecer que las inquietudes puestas de presente por el actor, “han logrado respuesta dentro de la actuación, luego debe atenerse a ellas y, en el evento de estar inconforme, interponer los medios de impugnación previstos en la legislación”. Finalmente, ante las constantes quejas presentadas por el accionante, en las que señalaba una serie de actuaciones irregulares por parte de los defensores y las autoridades convocadas, ordenó remitir copia de toda la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que en el desarrollo sus funciones, si lo estiman pertinentes, realicen todas las averiguaciones disciplinarias que consideren necesarias.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien, mediante escrito del 28 de noviembre de 2023, señaló que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal indica que las medidas de aseguramiento privativa de la libertad no podrán exceder de un año, sin embargo, el fiscal de su causa solicita se de aplicación a los términos señalados para los procesos que son adelantados por la justicia penal especializada, lo que en su parecer resulta lesivo de sus garantías fundamentales y va en contravía del ordenamiento jurídico.

Así mismo, refuta, como en su escrito tutelar, el proceder tanto de su defensa, como de las autoridades judiciales que adelantan la causa penal en su contra, pues resalta, que estas le han impedido intervenir en las distintas audiencias adelantadas y solicitar las pruebas que demuestran que no cometió el delito endilgado. El 6 de diciembre de 2023, se recibió por parte de la Secretaría de esta Sala, un segundo escrito suscrito por el accionante, donde en un confuso memorial, señaló que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto López “ no hacer (sic) valer su papel de imparcial” pues lo ha privado de la oportunidad de exponer los argumentos con los cuales puede desvirtuar la acusación presentada en su contra.

Indicó que la Procuradora Delegada 341 de Acacías, “ se pronuncio (sic) en la nulidad del proceso y comenzar de nuevo basándose en el artículo 457”, debido a la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso que le asiste como procesado. Señaló, que el ente acusador ha indicado en varias oportunidades que está siendo investigado por el delito de acceso carnal violento debido a los hechos ocurridos el 6 de enero de 2021, sin embargo, “ ahora dice por medio de otros papeles” que los mismos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2022.

Refiere, que en el sitio donde estaba privado de la libertad, se encontraba otra persona que fue reconocida por la víctima como su victimario, sin embargo, le fue otorgada su libertad. Así mismo, como en sus escritos pasados, controvirtió las gestiones desplegadas por su defensor, indicando que ha sido sometido a una persecución penal por el simple hecho de ser extranjero, sin que el profesional del derecho que la asiste realizara tareas tendientes a su protección y hacer valer sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Jesús Armando Madera Pulido al considerar que el proceso penal que se adelanta contra el accionante no ha culminado, por lo cual al encontrase la actuación en curso, será al interior del mismo donde el peticionario deberá postular los hechos y pretensiones que mediante este mecanismo constitucional invoca, para que sean resultas por el juez natural en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). Del confuso escrito tutelar, se logra advertir que el accionante, como primer punto manifiesta su inconformismo con la audiencia celebrada el “ 18 de abril de 2023”, pues considera que el Juzgado cognoscente, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción de forma efectiva.

Para dilucidar esta situación, la Sala realizó una revisión del expediente, donde se pudo establecer de la respuesta aportada por el despacho accionado, lo siguiente: · El 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías recibió la solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por el delegado del ente acusador. · El 19 de abril del mismo año, el despacho avocó conocimiento y fijo la realización de tal diligencia para el 3 de mayo siguiente, la cual, no se pudo realizar en razón a la inasistencia de la fiscalía. · El 8 de mayo de 2023, se llevó a cabo tal vista pública, misma donde acudió el procesado -acá accionante- y se accedió a la solicitud del ente persecutor, en consecuencia, se prorrogó la medida de aseguramiento hasta el 24 de marzo de 2024.

Decisión que fue notificada en estrados y quedó debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto recursos por parte de los intervinientes. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, debe señalarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y específicos.[footnoteRef:1] Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales. [1: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia (C-590 de 2005) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, basta con sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos, para la declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En este punto, es inviable conceder el amparo solicitado por Jesús Armando Madera Pulido, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso de apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión adoptada el 8 de mayo de 2023, por el juzgado accionado, que prorrogó la medida de aseguramiento.

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponer y sustentar el recurso de apelación, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, STP5489-2019 y STP15213-2022).

El demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP15213-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, cuando indica que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De la misma manera, debe indicarse que, frente al segundo argumento presentado en el escrito tutelar, relativo a debatir la responsabilidad penal que se le endilga, esta Sala debe señalar que tal como lo afirmó el a-quo Constitucional, el proceso confutado por el encausado está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y sus respectivos anexos, el mismo no ha concluido.

Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que para el 8 de febrero de 2024 se ha programado la realización de la audiencia preparatoria. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales acá invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.

Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Finalmente, en relación a los argumentos expresados en los dos escritos de impugnación, donde se indicaba que se había desbordado el plazo de un año impuesto como medida de aseguramiento y con el actuar posterior de la Fiscalía, ha de indicarse que los mismos constituyen hechos novedosos, los cuales no fueron expuestos en el libelo tutelar, lo cual impide que se realice un pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las parteas acá convocadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6