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STP662-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 10000200153000 Radicado interno Nro. 128074 Primera instancia Fredi Llantén Salazar FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP662-2023 Radicación N. 128074 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro del proceso laboral con radicado 19001310500120130002200 (01).

De igual modo, se resuelve la acción de tutela presentada contra las Salas de Casación Penal y Civil[footnoteRef:1] de esta Corporación, con ocasión de las demandas constitucionales radicados internos No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) y No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón). [1: Radicado No. 11001020400020220010801] 2.

Al trámite se vincularon, como terceros con interés legítimo en el asunto, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 2013-00022, y en las tutelas radicados internos No. 830 y No. 121593. II.

HECHOS

3. FREDI LLANTÉN SALAZAR afirma en su escrito lo siguiente: (i) En el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. -CEDELCA S.A. ESP. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante fallo emitido el 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones.

(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con decisión del 2° de octubre de 2014, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primera instancia. (iii) Mediante sentencia SL625 del 24 de febrero de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por la parte demandante, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. (iv) FREDI LLANTÉN SALAZAR presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral promovido contra CEDELCA S.A. ESP., identificado con el No. 2013-00022.

La anterior acción constitucional fue radicada con el número 11001020400020200074400 y su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en sentencia del 30 de junio de 2020[footnoteRef:2], rad. 830, negó el amparo solicitado. [2: Magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya] (v) El ciudadano LLANTÉN SALAZAR radicó una segunda acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por considerar que sí existía una vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la decisión que resolvió el recurso de casación dentro del proceso promovido contra CEDELCA S.A. EPS., y que “la razón principal para interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia cuestionada se debe a la nueva postura acogida por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2543 del 15 de julio de 2020, rad. 60763, respecto a la interpretación que se le debe dar al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.” Tal demanda constitucional fue radicada con el número 11001020400020220010800 y su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2° de la Sala de Casación Penal de la Corte que, en decisión del 8 de febrero de 2022[footnoteRef:3], rad. 121593, declaró improcedente el amparo invocado. [3: Magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.] Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil, con proveído del 19 de mayo de 2022, lo confirmó. La sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

(vi) FREDI LLANTÉN SALAZAR presenta nuevamente tutela contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso laboral con radicado 2013-00022.

De igual modo, accionó contra las Salas de Casación Penal y Civil[footnoteRef:4] de esta Corporación, con ocasión de las acciones de tutela radicados internos No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) y No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón), con sustento en los siguientes argumentos: [4: Radicado No. 11001020400020220010801] -.

La Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-265 de junio de 2022 “emitió una nueva aclaración (…) sobre los derechos que nos asisten en la jubilación convencional, con fundamento en el principio de favorabilidad condición más beneficiosa, reiterando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y la edad es requisito de exigibilidad.” -.

“(…) Los diferentes fallos a lo largo de todo este trámite al desatar las diferentes instancias ordinarias y constitucionales incluida la última tutela, se puede evidenciar claramente que se han desconocido fundamentos supraconstitucionales, constitucionales, legales, negando mis pretensiones, en donde se advierte la vulneración de derechos fundamentales como los contenidos en el preámbulo, los artículos 1, 2, 11,13, 25, y 48, Acceso a la Justicia, a la Vida, Dignidad Humana, al Trabajo, mínimo vital y móvil, Seguridad Social en Jubilación convencional, los convenios 87, 98, 151, 154 de la O.I.T., todos ratificados por el estado Colombiano en el año 2000 (…)” -.

“(…) contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir la acción constitucional en una instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.” -.

“La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, incurrió en el mismo yerro de la Sala Laboral N°2, en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2020, originado en no garantizar un verdadero análisis probatorio integral y bajo el verdadero contexto, circunstancias, época y territorio en el que se presentaron los hechos, desconociendo más de 100 pruebas documentales y testimoniales, que en principio probaban la presión a mi consentimiento para la firma del acta de conciliación, la condición de prenpensionado, el no deposito oportuno y la validez de los actos modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo y los demás actos que le antecedieron (…) la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, igual incurrió en el mismo yerro de la Sala Laboral N°2, plasmado en la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2020, originado en el proceso de interpretación e inaplicación del principio de favorabilidad y derecho de igualdad, con respecto al contenido del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente litigio” -.

Pide que a través de esta vía se amparen sus derechos, y “se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral N°2, Sala Civil, emitir un nuevo fallo dejando sin efecto su propio fallo, incluida la decisión proferida el 24 de febrero de 2020 ordenando proteger el derecho la Jubilación convencional bajo las circunstancias convencionales y en el término establecido”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos. Durante el término de traslado, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: 4.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, expuso que: -.

El accionante persiste en interponer una tercera acción de tutela con fundamento en que las decisiones que se adoptaron al interior del proceso laboral y constitucional han sido fruto de interpretaciones restrictivas, contrarias a los intereses de los trabajadores y mediante la sentencia CC SU265-2022, el juez límite constitucional emitió nueva postura sobre derechos convencionales, con fundamento en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, precisando que el requisito de tiempo de trabajo es de causalidad y la edad es de exigibilidad, criterio al que se acoge en esta ocasión; no obstante en los dos fallos de tutela proferidos por las Salas Penal y Civil de la Corporación le negaron sus peticiones. -.

Tal como lo reconoce el mismo accionante, es la tercera vez que acude a la vía constitucional para reclamar el resguardo que procura a través de la presente acción, deviniendo imperativo recordar que en el fallo de casación que discute, se le hizo notar que la formulación de su recurso no ordinario no se atenía a las reglas mínimas menester para estimarlo. -.

Al momento de resolver el recurso extraordinario de casación explicó con fundamento en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación permanente de la Corporación, puntualmente con referencia en las sentencias CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960- 2018, que incluso si pasara por alto los defectos técnicos de la impugnación y analizara las tres acusaciones, las mismas no prosperarían, puesto que, conforme a los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con la cláusula sesenta y uno de la CCT 2004-2007, sobre la cual ellos soportaron la reclamación pensional (f.° 87, cuaderno 1), esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, sin que hubiese lugar a la prórroga automática del artículo 478 del CST,.

Y, le precisó que, de ello se desprendía que, al margen de la discusión sobre la garantía de retén social en prepensionados convencionales, así como de la validez de los «actos modificatorios de la convención colectiva de trabajo, contenidos en el Preacuerdo del 27 de noviembre de 2007 y en el Acta de asamblea general del 3 de diciembre de 2007», no tendrían derecho a la pensión de jubilación que impetraron, toda vez que acreditarían los requisitos del artículo 45 de la CCT 2004-2007, según refirieron incontrovertidamente en los tres ataques, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, calenda en la cual dicho acuerdo colectivo de trabajo, por expresa disposición constitucional, perdió vigencia. -.

Los anteriores fundamentos resultan suficientes para que se rechace de plano la presente acción, pues como quedó claramente establecido el ciudadano la ha promovido en tres ocasiones, con idénticos supuestos fácticos y jurídicos respecto al fallo que ahora también es atacado, que ya fue objeto de decisión en la Corte. En consecuencia, como se advierte un actuar temerario del peticionario, la acción de la referencia debe rechazarse, toda vez que, se itera, constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, que favorezca sus intereses. 4.2 Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, de una parte, porque ya existen fallos constitucionales que así lo declararon, y por otra, porque no se cumplen los presupuestos generales y especiales que la Corte Constitucional tiene definidos en casos como el presente. 4.3 La Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte, informó que mediante sentencia del 30 de junio de 2020[footnoteRef:5], rad. 830, negó el amparo solicitado por FREDI LLANTÉN SALAZAR, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00022. [5: Magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya] Remitió copia de la decisión en la que consideró que “al examinar estas providencias, y especialmente la sentencia de casación proferida el 24 de febrero de 2020, se evidencia que las mismas son acordes con la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre en materia laboral y, si bien son contrarias a los intereses de las actoras, este hecho, por sí solo, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.” 4.4 La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte, dio cuenta de lo siguiente: -.

A través del fallo del 8 de febrero de 2022[footnoteRef:6], rad. 121593, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que “Del examen de esa providencia, se advierte que la pretensión allí elevada guarda completa identidad con lo que nuevamente se propone en esa ocasión, en el sentido que se deje sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de casación, en aras de que se profiriera un nuevo fallo que acceda a sus pedimentos, sin que se evidencien cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan.

(…) En efecto, la cláusula convencional, sobre la cual el accionante soportó la reclamación pensional, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, en razón a que las partes así lo decidieron de mutuo acuerdo - sin que en el proceso laboral haya logrado desvirtuar la legalidad de ese acuerdo conciliatorio -, y por ello, no había razón a que la convención colectiva continuara surtiendo efectos hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con la fecha límite fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, para cumplir con las exigencias convencionales, sin pasar por alto que, para el 31 de diciembre de 2007, el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, los que satisfizo, según lo aduce en la demanda de tutela, el 30 de abril de 2010.” [6: Magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón.] De tal modo, concluyó que: “la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con la acción instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión.” -.

Mediante auto del 31 de marzo de 2022, concedió el recurso de impugnación promovido por el actor, razón por la cual, mediante oficio No. 12623, la actuación fue remitida a la Sala Civil de esta Corporación. -. El amparo que en esta oportunidad se promueve, resulta manifiestamente improcedente en tanto no satisface los requisitos por dirigirse contra fallos de la misma naturaleza y no cumplir los condicionamientos requeridos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad. 4.5 La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia identificado con el No. 11001-02-04-000-2022-00108-01. 4.6 El señor Albert Emiro Betancourt Zúñiga vinculado indicó “Coadyuvo en todos sus apartes, lo relacionado con todos los hechos y pretensiones de la acción constitucional impetrada por el Dr. FREDY LLANTEN (Sic) SALAZAR” 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FREDI LLANTÉN SALAZAR, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

Lo primero que se debe advertir es que el ciudadano FREDI LLANTÉN SALAZAR, acciona, por una parte, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito del mismo lugar, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. - CEDELCA S.A. EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social dentro del proceso laboral con radicado 2013-00022.

Y por otra, contra las Salas de Casación Penal y Civil[footnoteRef:7] de esta Corporación, con ocasión de las acciones de tutela radicados internos No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) y No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón). [7: Radicado No. 11001020400020220010801] 8. En ese orden, primero se abordará lo concerniente al reproche dirigido contra las autoridades que profirieron decisiones e intervinieron dentro del proceso laboral con radicado 2013-00022. 8.1 La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2 Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.3 En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   8.4 Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   8.5 A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8.6 En el caso concreto, la parte actora cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 24 de febrero de 2020, a través de la cual, la Sala accionada, resolvió no casar la providencia del 2° de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el fallo en el que el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada con relación a las solicitudes subsidiarias. 9.

Al respecto, debe indicar la Sala varios aspectos: a. En primer lugar, frente a las decisiones desfavorables emitidas en el proceso ordinario laboral promovido por FREDI LLANTÉN SALAZAR, hubo tres pronunciamientos por los jueces constitucionales, pues como él lo afirma en la demanda, presentó dos tutelas y contra la segunda de ellas una impugnación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, las cuales se relacionan así: (i) Decisión del 30 de junio de 2020, radicado interno No. 830 (magistrado ponente doctor Francisco Acuña Vizcaya) resolvió negar por improcedente y contra la misma, no se presentó recurso de impugnación. (ii) Fallo del 8 de febrero de 2022, radicado interno No. 121593 (magistrado ponente doctor Fabio Ospitia Garzón) negó por improcedente y confirmada por la Sala Civil Homóloga el 19 de mayo de 2022. b. Tal determinación no fue seleccionada por la Corte Constitucional; por ende, a la fecha, se estructuró cosa juzgada constitucional, figura concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de esa Corporación se entiende: «(…) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:8]. [8: CC T-185/13.] c. Ahora, en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. d. En este caso, el actor censura nuevamente las decisiones emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación dentro del asunto laboral radicado 2013-00022, el que como se dijo ya fue examinado en sede de tutela por la presunta transgresión de derechos y que es cosa juzgada constitucional.

No obstante, a su parecer, es procedente acudir a esta vía debido a un hecho nuevo, esto es, la Sentencia de Unificación No. 165 proferida por la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2022, en la que se dijo que “En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte reiteró el precedente. En tal sentido estableció que este postulado vincula a los jueces, las autoridades administrativas y los particulares.

En consecuencia, deben aplicarlo cuando existen cláusulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo preferir aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.” (Negrillas de la Corte Constitucional) e. Al respecto, se ha de indicar que más allá de la fundamentación que presenta el accionante en el escrito de tutela, lo cierto es que la Sentencia de Unificación dictada por la Corte Constitucional, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una nueva intervención del juez de amparo, se refiere a que cuando existan cláusulas convencionales que admitan diferentes interpretaciones, debe optarse por la más benéfica, empero, dicha situación no es la que se configura en el caso del señor FREDI LLANTÉN SALAZAR, que permita ordenar que se cambie o altere el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento de la prestación convencional, lo cual resulta improcedente, por cuanto, en su especifico caso, el Tribunal logró acreditar y así lo corroboró la Sala Laboral de la Corte es que: “(…) aceptaron una compensación por retiro, por mera liberalidad, por una única vez, que no era constitutiva de factor salarial y superaba la tabla de indemnización convencional, declarando que: i) quedaba «compensada la expectativa convencional, por no ser derecho cierto o indiscutible»; ii) que recibirían una suma de dinero por todos los derechos y acreencias laborales que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y, iii) que para la suscripción de ese acuerdo, se encontraban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues su decisión obedecía a un acto libre y espontáneo, sin apremio alguno, ni constreñimiento.” (…) “(…) la demandada cumplió con sus obligaciones, sin contrariar el artículo 15 del CST, pues concilió sobre derechos inciertos y discutibles, compensó a los ex trabajadores por su retiro, acordó el pago de las acreencias laborales insolutas, no afectó ningún derecho irrenunciable, pues se pagó lo debido y «se dejó claro que se les compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010», en caso de continuar la empresa, el vínculo laboral y su condición de beneficiarios de la CCT; además, aclaró que, en todo caso, «la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera más pensionados», por lo que, contrario a lo expuesto por los reclamantes, estaban «frente a una expectativa pensional o una situación jurídica no consolidada», ya que no habían satisfecho «las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva».” f. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, en el que lo único que se pretende es reabrir un debate respecto de un asunto en el que no se advierte una causa o situación novedosa que explique la reiteración de la solicitud de amparo y que haga viable el estudio de los reparos que el accionante formula nuevamente contra la decisión censurada.

De manera que, el fallo atacado por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial aplicable al caso, esto es, las Sentencias CSJ SL2597-2018 y SL2960-2018, por lo que no puede pretender el actor convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la alta Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada. g. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial posterior puede constituir una razón suficiente para hacer procedente una tutela contra providencia judicial.

Sin embargo, esos casos han sido definidos de manera restrictiva y por razones particulares en atención a la naturaleza del litigio[footnoteRef:9]. [9: sentencia SU-055 de 2018.] De acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas Cortes que reúnen dos características, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean “ pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él ”; y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia y presente una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que, en últimas, cambie las circunstancias fácticas del caso[footnoteRef:10]. [10: SU-108 de 2018.] Por tanto, “[n] o cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto ”. h. De acuerdo con lo anterior, en el asunto, esta Sala considera que la Sentencia de Unificación No. 165 proferida por la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2022, en realidad no es un hecho nuevo y menos aún aplica a la situación de FREDI LLANTÉN SALAZAR, en la medida que, en el proceso laboral promovido por aquél, el Tribunal negó sus pretensiones entre otras razones porque “(…) se pagó lo debido y «se dejó claro que se les compensaba su expectativa de pensionarse antes del 31 de julio 2010», en caso de continuar la empresa, el vínculo laboral y su condición de beneficiarios de la CCT; además, aclaró que, en todo caso, «la convención colectiva tendría vigencia hasta diciembre 2007 y que ni legal ni jurisprudencialmente habría posibilidad de que después del 1° de enero 2008, hubiera más pensionados», por lo que, contrario a lo expuesto por los reclamantes, estaban «frente a una expectativa pensional o una situación jurídica no consolidada», ya que no habían satisfecho «las exigencias de tiempo consagrados en la convención colectiva».” Conclusión, en lo concerniente al reproche dirigido contra las autoridades que profirieron decisiones e intervinieron dentro del proceso laboral con radicado 2013-00022, se tiene que frente a la procedibilidad de la acción respecto de los fallos adoptados en la justicia laboral ordinaria en el pleito que dio origen a la controversia: lo que se advierte es la eventual configuración de un escenario de «temeridad», pues, la sentencia de unificación SU 265 de 2022 no supone un hecho nuevo que active nuevamente la procedencia de la acción. Por el contrario, lo que se evidenció es que el actor insiste en las pretensiones del litigio que fue resuelto en la jurisdicción laboral ordinaria y, específicamente, en las acciones de tutela Radicados 830 y 121593 (identidad de partes; identidad de objeto e identidad de causa petendi).

En ese orden de ideas, la acción contra aquellos pronunciamientos resulta improcedente. 10. Finalmente, el segundo problema jurídico que convoca a la Sala, es el relacionado con determinar si el reproche dirigido contra las Salas Penal y Civil de esta Corporación, con ocasión de las acciones de tutela radicados internos 830 y 121593 (2022-00108), esta última confirmada por la Sala de Casación Civil, con proveído del 19 de mayo de 2022, cumplen los requisitos necesarios para su procedibilidad. 10.1 En el sub judice ¸ comoquiera que se atacan unas sentencias de tutela emitidas por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 10.2 En efecto, el accionante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por las autoridades antes relacionadas, tras manifestar, entre otros aspectos, que: “(…) contrario a lo reiterado en fallo de tutela desatando la impugnación las (Sic) Sala Civil, como en otros fallos en otras instancias anteriores, el suscrito no ha tenido la intención de convertir la acción constitucional en una instancia adicional, en aras de reabrir un debate probatorio debidamente agotado y obtener una decisión favorable a mis intereses, tampoco es un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.”” 10.3 Frente al reproche del accionante FREDI LLANTÉN SALAZAR debe precisar la Sala que luego de examinar las decisiones objeto de reproche se logró evidenciar que realizaron un análisis del porque la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, no incurrieron en vías de hecho, y contrario a ello, sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y con apego a la jurisprudencia que regulaba el caso específico de LLANTÉN SALAZAR. 10.4 En ese orden, no se indicó cuál fue el supuesto defecto procedimental en el que según incurrieron las Salas Penal y Civil, y contrario a ello, se hicieron señalamientos en contra de esas autoridades sin soporte probatorio alguno y con el único propósito de insistir en que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento en el que acceda a las pretensiones del demandante dentro del proceso laboral 2013-00022. 10.5 Así las cosas, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio de la negativa del amparo constitucional que las mismas se tornaban improcedentes, por cuanto, revisadas las actuaciones de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Popayán en lo que tiene que ver con no conceder la pensión convencional que reclamaba LLANTÉN SALAZAR, no se advertía irregularidad alguna, y que contrario a ello se pretendía reabrir un debate que ya se surtió ante la instancia laboral, y del que incluso se ocupó la Corte a través del recurso extraordinario de casación. 10.6 Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 11. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de las Salas Penal y Civil, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º Declarar improcedente la tutela instaurada por FREDI LLANTÉN SALAZAR, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28