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STP662-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102128 Ángela Paola Páez Pérez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP662-2019 Radicación n. ° 102128 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ángela Paola Páez Pérez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la «favorabilidad del trabajador», proceso ordinario laboral que promovió contra el Departamento de Boyacá. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Lumier a fin de que se le reconociera el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo anterior con fundamento en que el Departamento de Boyacá «celebró los contratos de prestación de servicios Educativos No. 001077 de 2014 y No. 001719 de 2015 con la Fundación Lumiere, cuyo objeto era la atención de estudiantes en los ciclos III al VI, que se encontraban debidamente matriculados en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Boyacá y registrados en el sistema integrado de matrícula SIMAT», contratos en virtud de los cuales la Fundación Lumiere la vinculó como docente líder del 1º de marzo al 26 de mayo de 2015; a partir del 27 de mayo y hasta el 2 de agosto de 2015 y desde el 3 de agosto al 7 de octubre de 2015.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja con sentencia del 14 de diciembre de 2016. Señala que promovió un nuevo proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara solidariamente responsable a dicho Ente en cuanto al pago de las acreencias laborales reconocidas en el antes nombrado juicio en contra de la Fundación Lumiere, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con sentencia del 10 de abril del presente año. Relata que en grado jurisdiccional de consulta, la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de mayo de 2018 revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Cuestiona la tutelante la determinación del Tribunal accionado, pues en su criterio «haciendo un estudio acucioso de estos medios probatorios se demuestra de plano que como bien lo señaló la primera instancia si existe solidaridad del Departamento de Boyacá art. 34 CST, y que la demandante laboró en los periodos que fueron reconocidos bajo el principio de la primacía de la realidad».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Resaltó que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por lo que se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas están cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN Ángela Paola Páez Pérez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Departamento de Boyacá debe responder en forma solidaria con el pago de las condenas impuesta a la Fundación Lumiere. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Departamento de Boyacá. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente declarar que el Departamento de Boyacá estaba obligado solidariamente a pagar las condenas impuestas en contra de la Fundación Lumiere.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 16 de mayo de 2018, indicó: […] En el presente asunto, tenemos que se busca como ya se dijo, de la solidaridad del artículo 34, con respecto del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que para la prosperidad de esta pretensión debe probarse un contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y una relación de causalidad entre los dos contratos, de conformidad con lo que ya se dijo.

Se dijo igualmente que de acuerdo a como está prevista la figura en la norma citada, se presentan dos relaciones jurídicas a saber: una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza y otra ente la persona que realiza el contrato de trabajo y los colaboradores que utiliza para dicho fin. Con ese marco se observa que en el presente asunto se plantea la solidaridad por las condenas impuestas en virtud de 4 contratos de trabajo que fueron reconocidos en decisión anterior dentro de los siguientes sistemas temporales: un contrato sin número que va del 21 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014, el contrato 119 del 1 de marzo al 26 de mayo del 2015, el contrato 126 de 27 de mayo al 2 de agosto de 2015, el contrato 155 del 3 de agosto al 7 de octubre de 2015, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso que se tramitó entre la demandante y la Fundación Lumier.

Ese monto se cuantificó en una condena por concepto de salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones de los referidos contratos. Sin embargo se observa que de conformidad con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre la Fundación y el Departamento de Boyacá, que aparecen allegados al proceso, los servicios que prestó la trabajadora en los periodos comprendidos entre el 24 de octubre al 30 de noviembre, es decir una parte del contrato declarado y del 1 de marzo al 26 de mayo de 2015, que corresponden al contrato 119 no están cobijados por los convenios que suscribió la Fundación y el Departamento de Boyacá, pues observados estos se tiene que el convenio 1077 de 2014 en su cláusula 5, estableció un término de 9 meses contado a partir de la fecha de suscripción, que fue el 24 de enero de 2014, lo que quiere decir que sólo rigió hasta el 24 de octubre del mismo año y el primer contrato declarado entre la demandante y la Fundación fue hasta el 30 de noviembre de ese año. Asimismo, la declaratoria de existencia del segundo contrato comprende un lapso del 1 de marzo de 2015 al 26 de mayo del mismo año, mientras que el convenio 0017 del 2015 fue suscrito desde el 25 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015, como se estipuló en la cláusula sexta de ese convenio.

De otra parte aparece en la cláusula primera de los citados contratos, que el objeto de los mismos correspondía al contratista, es decir, la Fundación Lumiere se obligaba para con el Departamento de Boyacá a prestar el servicio educativo para la educación de estudiantes en los ciclos 3 al 6 que se encuentren debidamente matriculados en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Boyacá y registrados en el sistema integrado de matrícula SIMAT, lo cual imponía para la prosperidad de la declaratoria de solidaridad, que se acredite que en efecto la demandante Ángela Paola Páez Pérez fue contratada por la Fundación Lumiere para desarrollar el objeto que ésta había contratado con el Departamento de Boyacá y lo que se establece de la sentencia proferida en el proceso anterior, única prueba que se allegó al presente proceso para establecer la existencia de la obligación, es que la demandante fue contratada para prestar sus servicios con la finalidad de entregar la educación a jóvenes en extra edad y a adultos mayores inscritos en la brigada número 1, con sujeción al contrato suscrito por la Fundación demandada y el Departamento de Boyacá, como docente de matemáticas.

Es decir que no está absolutamente claro, que el objeto desarrollado por la señora Ángela Paola Páez Pérez corresponda de manera estricta al objeto que contrató la Fundación con el Departamento de Boyacá que se reitera correspondía a prestar servicios educativos a estudiantes en los ciclos de 3 a 6, matriculados en instituciones oficiales, de municipios no certificados del departamento de Boyacá, registrados en el SIMIT, razón por la cual a juicio de la Sala no se puede decretar la solidaridad que se pretende en este asunto, en razón de que no está probado, se reitera, que la prestación de servicios efectuado por la demandante correspondiera al objeto del contrato celebrado entre el Departamento y la Fundación, carga que le correspondía a la demandante aportar, de conformidad con artículo 167 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 5:50 a 13:24. PAGE 11