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STP662-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Acción de tutela Primera Instancia Radicación 90.031 BLANCA NUBIA CASTRO RODRÍGUEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP662-2017 Radicación Nº 90.031 (Aprobado mediante Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por BLANCA NUBIA CASTRO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiestan los accionantes, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, solicitan a través de la demanda, se resuelva el recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 16 de septiembre de 2014 en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal radicado 11001600001920120772801.

Así mismo, se le han presentado varios memoriales al Magistrado Ponente, solicitando se resuelva pronto el recurso argumentando amenazas contra su vida e integridad personal, por parte del acusado De acuerdo con la anterior situación fáctica solicitan se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:1] [1: Fls. 1-38.

Cuaderno1.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó, se elaboró proyecto de providencia dentro del radicado 11001600001920120772801, el cual fue discutido y decidido en sala el 28 de noviembre de 2016; así mismo, se fijó fecha para lectura de fallo el 9 de febrero de 2017, a las 3:30 p.m.[footnoteRef:2] [2: 54.

Ibídem.] 2. La Procuraduría 23 Judicial II Penal, después de hacer un recuento procesal, indicó, ya se fijó fecha para lectura de fallo el 9 de febrero de 2017, a las 3:30 p.m., por tanto, existe un hecho superado.[footnoteRef:3] [3: Fl. 56. Ibídem. ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BLANCA NUBIA CASTRO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ CASTRO.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.

La mora judicial En relación con los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso primero del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificadas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

En numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuesto para ello.”[footnoteRef:4] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. [4: Sentencia T-227 de 2007] Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.”[footnoteRef:5] [5: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto particular.[footnoteRef:6] [6: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo de 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 julio de 2013, Rad. 67797] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la fijación de fecha por parte del Tribunal Superior de Bogotá, para lectura de fallo de segunda instancia, garantiza el derecho acceso a la administración de justicia y por tanto, la acción carece actualmente de objeto por hecho superado.

En la contestación de la demanda, el Tribunal mediante oficio No. 005 DM de enero 26 de 2017[footnoteRef:7], informó que ya hubo decisión y se fijó fecha para lectura de fallo.[footnoteRef:8] [7: Fls. 54. Cuaderno 1.] [8: Fls. 91-96. Ibídem.] En tales condiciones, a la solicitud de los accionantes sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo les fue resuelto de fondo.

Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”[footnoteRef:9] [9: Cfr. Sentencia T-146 de 2012.] Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8