República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 71.502 Robeiro de Jesús Restrepo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP662-2014 Radicación N° 71.502 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Robeiro de Jesús Restrepo Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 8ª Especializada de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Robeiro de Jesús Restrepo Restrepo. El procesado se allanó de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos. 1.2.
El 6 de julio del mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al actor a 201 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.3. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó El fallo no fue impugnado. 1.4.
Robeiro de Jesús Restrepo Restrepo presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados referidos por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo, al que, en su sentir, tiene derecho, al haberse allanado a los cargos imputados. Aseguró que los demandados aplicaron la Ley 1453 de 2011 sin detenerse a estudiar los principios de proporcionalidad y favorabilidad, ya que al haber terminado en forma anticipada el proceso debió ser beneficiado con el descuento punitivo establecido para tal efecto.
Manifestó que a Uriel Villa Morales le reconocieron un descuento del 40 por ciento de la pena, mientras que a él sólo una cuarta parte. Solicitó la concesión de la rebaja de pena por haber aceptado su responsabilidad penal, tal como fue reconocida por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254) 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Ponente remitió copia de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta. 2.2. Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta El Fiscal precisó que no desplegó mayor actividad investigativa debido a que el accionante se allanó a cargos desde la formulación de imputación. Envió copia del informe ejecutivo de la policía judicial, el acta de incautación de elementos y el formato de derechos del capturado. 2.3.
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta La titular resumió las principales actuaciones e indicó que el proceso se desarrolló con estricto cumplimiento de los principios constitucionales y legales, por lo que considera que el amparo debe ser negado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero la Corte advierte que esos reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora, el interesado considera que la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: “ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Al respecto, la Corte en auto CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. No. 39.443) dijo: (…) La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con Uriel Villa Morales. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Robeiro de Jesús Restrepo Restrepo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 53 a 57 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 32 a 38 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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