Radicado N° 91412 JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6619-2017 Radicación n° 91412 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, frente al fallo proferido el día 3 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, que tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA, presuntamente vulnerado por la referida judicatura y el Centro de Servicios Administrativos para los despachos Vigías de Condena de la aludida ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Dirección del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria y a los Juzgados Segundo Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas, todos de la capital del Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que los informes rendidos por los despachos accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- Manifiesta el accionante que el día 4 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, en el cual solicitó se le informara cuál juzgado se encontraba vigilando su condena y se le diera copia de la misma, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.- Conforme a los hechos narrados, el accionante pretende que se le tutele su derecho fundamental de petición y en ese sentido, se ordene a la accionada que en un término perentorio dé respuesta de fondo a la petición instaurada.
(…) JEAM DARIO SALAS CÁRDENAS[footnoteRef:1], en calidad de secretario [del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar], informa que una vez revisada la base de datos con la que cuenta su dependencia judicial, se estableció que respecto a la (sic) accionante existe un registro de proceso que falló en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – Guajira y sobre el cual ejerce vigilancia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, radicado 2012-00324. [1: Visible a Folio 24] Posteriormente hace una relación detallada de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso (…), en donde se resalta que el día 23 de enero de 2017, recibió oficio del INPEC 323- AUR-EPAMSCAS VAL Nº 00300 de fecha 18 de enero de 2017, en el que solicitó información urgente acerca del despacho que vigila el proceso del actor; así mismo resalta que dicho oficio se pasó al Despacho y que en auto de fecha 15 de febrero de 2017, éste (Juzgado 1º de E.P.M.S.), ordenó comunicar al Director del EPCAMSVALL, que su despacho es el encargado de la vigilancia de la pena impuesta al accionante.- Finalmente solicita a la Sala que se denieguen las pretensiones del accionante en lo concerniente al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto queda demostrado que este no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.- ANDREA DEL PILAR BARON VILLALBA[footnoteRef:2], sustanciadora del (…) [Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar], manifiesta que al revisar el sistema de información judicial Siglo XXI, se observa que en efecto a ese Juzgado correspondió la vigilancia de la pena del señor HOYOS MADERA y que al revisar el expediente, no se otea derecho de petición elevado por el sentenciado en el que solicite se le informe que (sic) despacho vigilaba la pena; sin embargo, advierte que cuando el despacho avocó conocimiento en auto del 14 de auto de julio de 2016, se le notificó al actor mediante oficio 6922. [2: Folio 28] Agrega que el día 2 de marzo se recibió solicitud del 20 de febrero de 2017, donde el condenado JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA solicita se le dé trámite a la acumulación jurídica de penas, situación que indica que el actor está enterado de que ese despacho vigila su condena.
Considera que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante, ya que el derecho de petición fue dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y no al Juzgado que representa; en consecuencia, solicita se les desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa pasiva. 3.3.- Los Juzgados 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vinculados en el decurso de la presente acción, se abstuvieron de rendir los informes solicitados en el auto admisorio de la demanda, muy a pesar de haber sido requeridos mediante oficios Nº, 1965, 1966 y 1967 del 2 de marzo de 2017, por lo que se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591/91, sobre presunción de veracidad, siempre y cuando militen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder la dispensa constitucional del derecho iusfundamental reclamado por el actor, al no vislumbrarse probanza demostrativa de la cual se infiera que al ciudadano JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA se le haya brindado una respuesta de fondo por parte del Centro de Servicios Administrativos demandado relacionada con su petitum, sin que tampoco se le comunicara por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el conocimiento de la vigilancia de su condena.
Motivo por el cual ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo: “(…) resuelvan de fondo, de forma clara y congruente, lo pedido por el accionante, en el derecho de petición obrante a folio 5 y 6 del expediente (…)”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la judicatura vigía de condena esgrimiendo que en ningún momento su despacho recibió la solicitud de petición propugnada por el demandante, habida cuenta que del facsímil anexo a la demanda constitucional se vislumbra que tal requerimiento fue incoado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, máxime cuando la misma versa en relación con una solicitud administrativa que no tiene carácter judicial.
Señala que la orden dada a su juzgado ya fue resuelta a través del proveído datado 15 de febrero de los cursantes, no obstante, itera, que no se trata del mismo petitum deprecado por el tutelante, sino de una solicitud enviada por el Director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de la citada ciudad, aunado al hecho que ya el actor tiene conocimiento que su dependencia judicial es quien tiene a cargo la vigilancia de su condena, si en cuenta se tiene que el día 20 de enero hogaño suplicó se aplicara el beneficio de acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Cesar, de la cual es su superior funcional.
La Sala, de entrada, advierte que modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, dirigiendo la orden dictada únicamente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Las motivaciones serán las expuestas a continuación: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Conforme viene de reseñarse, el a-quo consideró vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ AUGUSTO HOYOS MADERA, al haberse demostrado en el trámite de tutela que el accionado, recibieron el escrito petitorio de calendas 4 de octubre de 2016[footnoteRef:3] sin que se hubiere arrimado por parte de las mismas prueba demostrativa de la resolución del mismo. [3: Folio 5 y 6.
Cuaderno del Tribunal.] Bajo esos derroteros, conviene precisar, que en relación con el derecho fundamental de petición tal garantía constitucional consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa prerrogativa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención de la Sala, luego de valorados los medios de convicción aportados a la foliatura, tenemos que, efectivamente, se observa que el Centro de Servicios demandado omitió cumplir con el deber de dar respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, evidenciándose que se encuentra desbordado el término establecido por el artículo 14 de la normativa[footnoteRef:4] en mientes, esto es, 15 días siguientes a la recepción del requerimiento. [4: LEY 1755 DE 2015.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.] En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta emitida frente a la petición elevada por el accionante, resulta claro que la mentada dependencia ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a dar contestación en relación con la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se ha desconocido la garantía fundamental que le asiste al actor.
Por otra parte, observa esta Corporación, que contrario a la conclusión a la que arribó el juez Colegiado de primer grado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de la multicitada prerrogativa constitucional, al no percibirse ninguna anomalía del despacho vigía de penas con el quebrantamiento del aludido derecho iusconstitucional, por cuanto el Tribunal a-quo tergiversó la información entregada por el Secretario del Centro de Servicios demandado, habida cuenta que resulta palpable que la solicitud a la cual hace referencia dicho empleado en su informe, es la requerida el día 23 de enero cursante por la Dirección del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria y no frente al petitum datado 4 de octubre de 2016 elevado por el actor, misiva que, tal y como lo indicará judicatura impugnante, fue atendida mediante el proveído fechado a 15 de febrero cursante.
Por tanto, al no militar en el plenario prueba, al menos sumaria, de la cual sea posible colegir que el accionante deprecó el petitum ante dicha célula judicial, no es posible sancionarla para que en forma imperativa resuelva el ruego elevado por el demandante, cuando resulta evidente que fue dirigido al Centro de Servicios Administrativos para los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo cual iría en contravía del derecho al debido proceso del juzgado demandado, inclusive.
Motivaciones por las cuales, para esta Colegiatura resulta desacertada la determinación de la Corporación primaria por este cuestionamiento, toda vez que la supuesta trasgresión de la mentada garantía por parte del juzgado vigía de penas, fue cimentada en meras conjeturas o suposiciones de afectación, pues de las pruebas allegadas al plenario no logra evidenciarse que el referido tutelado haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera privilegios constitucionales, si en cuenta se tiene que desconocía el requerimiento plasmado en el accionamiento promovido por el actor.
Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: [A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.
(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.
Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CC T-187/09.] Con base en lo manifestado, la Corte procederá a modificar el numeral primero del fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que la orden dirigida a que “(…) resuelvan de fondo, de forma clara y congruente, lo pedido por el accionante, en el derecho de petición obrante a folio 5 y 6 del expediente (…)”, sea únicamente atendida por el Centro de Servicios Administrativos para los despachos Vigías de Condena de Valledupar, acorde con las motivaciones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2