República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.609 Director de Sanidad del Ejército Nacional CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6619-2014 Radicación N° 73.609 (Aprobado Acta N° 156) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado Jesús Alberto Forero Bolaños.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En ocasión anterior, Jesús Alberto Forero Bolaños promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la trasgresión de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. El 8 de enero de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva concedió el amparo y ordenó: (…) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –y/o a quien haga sus veces- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia le programe y comunique la cita médica especializada con Algología Clínica del Dolor y le brinde el tratamiento integral que requiere para la atención del padecimiento que ameritó dicha remisión, lo cual comprende el suministro de los medios económicos para asistir a las citas médicas (transporte y estadía, exámenes, medicamentos, consultas, procedimiento entre otros), de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, lo cual deberá acreditarse ante este Juzgado.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de febrero siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la aclaró y, en consecuencia, precisó se le debe proporcionar al accionante « el tratamiento integral que el mismo requiere y que le permita dar continuidad completa al tratamiento médico ordenado y se incluyan los costos de transporte y estadía, ocasionados por el traslado del actor únicamente, del lugar de su residencia a la ciudad de Bogotá D.C.». 1.2.
Forero Bolaños le informó al A quo el incumplimiento de lo ordenado, razón por la que el titular del despacho dispuso iniciar el incidente de desacato, con el fin de que informara las gestiones realizadas tendientes a cumplir el fallo de tutela. 1.3. El 9 de abril de esta anualidad, el referido despacho judicial declaró en desacato a Sanidad del Ejército Nacional y ordenó sancionar al Director de la institución, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4.
El 25 de abril de este año la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta. 1.5. El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, instauró acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso, por i) conocer el amparo propuesto por Jesús Alberto Forero Bolaños pese a que, en su sentir, no eran los competentes para fallarlo y sin ser notificado de las diligencias adelantadas al interior del mismo y, ii) ser sancionado sin percatarse que cumplió a cabalidad las órdenes impuestas.
Solicitó dejar sin efecto las providencias que decidieron el amparo y el incidente de desacato y, en consecuencia, decretar el levantamiento de las sanciones impuestas y el archivo definitivo del expediente. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Los Magistrados remitieron copia de los proveídos del 25 de febrero y 25 de abril de 2014 para que se observen los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta al momento de resolver en segunda instancia la tutela y el incidente de desacato promovidos en contra del actor.
Aseguraron que respetaron los derechos fundamentales del interesado, razón por la que el amparo es improcedente. 2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva El titular resumió las principales actuaciones adelantadas y remitió copia de las providencias mediante las cuales fue decidido el incidente de desacato presentado en contra del accionante. 2.3.
Jesús Alberto Forero Bolaños Señaló que acudió ante las autoridades accionadas debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió el fallo de tutela proferido el 8 de enero de 2014. Aseguró que tanto en el trámite adelantado en la tutela como en el incidente de desacato se le respetó el derecho de defensa a la referida institución. Añadió que si no fuera por las decisiones de los demandados, su estado de salud hubiera empeorado.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron el derecho al debido del interesado, por i) conocer el amparo propuesto por Jesús Alberto Forero Bolaños pese a que, en su sentir, no eran los competentes para fallarlo y sin ser notificado de las diligencias adelantadas al interior del mismo y, ii) ser sancionado sin tener en cuenta que cumplió a cabalidad las órdenes impuestas.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre la procedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza y, segundo, frente a la sanción impuesta en contra del accionante. 2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma índole Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación en sentencia CC SU-154/06, señaló que: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las providencias CC T-944/05 y T-368/05 indicó que: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, se controvierten las actuaciones adelantadas por los accionados dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Alberto Forero Bolaños en contra del aquí accionante, quien considera que aquéllos no eran competentes para seguir el trámite y además no le notificaron en debida forma el mismo.
Al respecto, resulta relevante precisar que, revisada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que el proceso correspondiente aún no ha sido radicado en esa Corporación. Así, es claro que al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada por el referido cuerpo colegiado en sentencia T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por lo tanto, la Sala negará la tutela por ese aspecto. 3. Hecho superado por inaplicación de la sanción impuesta en contra del accionante. El Director de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra inconforme porque, en su sentir, los despachos judiciales accionados lo sancionaron con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que cumplió el fallo de tutela promovida por Jesús Alberto Forero Bolaños.
Sin embargo, la Sala observa que el asunto planteado fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 8 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó, entre otros, inaplicar las sanciones impuestas en contra del peticionario. Como quiera que el fin último perseguido por aquél era que los demandados dejaran sin efecto la sanción impuesta en su contra, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 143 a 149 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 150 a 177 – ibídem. � Cfr. folios 179 a 186 – ibídem. � Cfr. folios 187 a 196 – ibídem. �Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co. � Cfr. Folios 197 a 205 – cuaderno No. 1.
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