República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.604 José Dail Zúñiga Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6617-2014 Radicación N° 73.604 (Aprobado Acta N° 156) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Dail Zúñiga Ruiz frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por José Dail Zúñiga Ruiz, el 15 de julio de 2013 radicó escrito ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al interior del cual solicitó la realización de los exámenes de retiro. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado, Zúñiga Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos de petición, a la vida, al debido proceso y a la igualdad.
Aseguró que prestó sus servicios como Suboficial de dicha institución, sin que la misma haya efectuado las gestiones necesarias para determinar el estado de salud al momento de su desvinculación. Señaló que se trata de una persona de la tercera edad que se ve afectada por los desgastes físicos y psicológicos ocasionados durante el tiempo que prestó el servicio.
Solicitó ordenar la realización de los respectivos exámenes de retiro. 2. La respuesta El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que mediante oficio No. 381827 y 2014845033461 del 11 de marzo y 25 de abril de 2014 le informó al actor, entre otros, que “no tiene derecho a la realización de Junta Médico Laboral de retiro puesto que ya no se encuentra dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000 para realizarse los exámenes médicos de retiro.
(…) Es decir que el señor JOSE DAIL ZUÑIGA RUIZ debió iniciar el proceso para convocar la Junta Médico Laboral en el término del año siguiente a su retiro, es decir en 1999, razón por la cual la Dirección de Sanidad no puede responder de manera afirmativa a su solicitud de convocar Junta Médico Laboral de retiro. Señaló que no encontró antecedente alguno que le permita establecer que el actor se presentó en esa oficina con el fin de definir su situación de sanidad de retiro, por lo tanto, de conformidad con el artículo 47 del referido Decreto, sus derechos están prescritos, por haber trascurrido más de 3 años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo al considerar que la institución demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por el accionante, pese a que ha trascurrido más de 5 meses. Tuteló el derecho de petición del actor y, en consecuencia, le ordenó: (…) al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, si aun (sic) no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan lo que sea pertinente con relación al derecho de petición por ellos recibido el día 16 de octubre de 2013, mediante la cual se solicita la valoración médica por retiro de la Institución del señor JOSÉ DAIL ZÚÑIGA RUIZ, sin que esta decisión implique el sentido de lo resuelto.
Aseguró que no es procedente ordenar la realización de los exámenes requeridos, ya que no existe constancia de que ello se haya negado. LA IMPUGNACIÓN José Dail Zúñiga Ruiz presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos de petición, a la vida, al debido proceso y a la igualdad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 15 de octubre de 2013, en la que solicitó realizar las gestiones pertinentes tendientes a que se le practiquen los exámenes de retiro.
La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre la solicitud presentada y, segundo, frente a la negativa de practicar los referidos exámenes. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha contestado la petición presentada el 15 de octubre de 2013. Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el demandado allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, una vez verificados los argumentos expuestos en la respuesta allegada en forma tardía, se tiene que la petición presentada por el actor fue respondida durante el presente trámite, mediante los oficios 381827 y 20148450336461 del 11 de marzo y 25 de abril de 2014, los cuales fueron enviados por correo certificado y al e-mail del apoderado del interesado, esto es, yamela18@hotmail.com.
Por lo anterior, considera la Corte que de conformidad con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en esencia afectaba los derechos de Zuñiga Ruiz fue superada, lo que impone la cesación de la actuación impugnada por ese aspecto. 3. De otro lado, el actor solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene a la institución demandada la realización del correspondiente examen de retiro.
No obstante, en esta ocasión la Corte considera que el interesado incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301/09, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que el actor se retiró del servicio activo –año de 1999-, hasta cuando se presenta la demanda -8 de abril de 2014 -, ha transcurrido cerca de más de quince (15) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Es de advertir que, la Corte no pretende desconocer precedentes expuestos en las providencias CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60884 y CSJ STP, 24 abr. 2014, rad. 73083, sin lo que sucede es que en esta oportunidad es que actor no demostró haber sido diligente en la obtención de su examen de retiro ni los padecimientos médicos que hubiere adquirido con ocasión del servicio prestado para el Ejército Nacional, razón por la que es improcedente acceder a sus pretensiones.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 18 a 20 – cuaderno No.1. � La respuesta llegó luego de haberse proferido el fallo de primera instancia. Cfr. Folios 53 a 58 – ibídem. � Cfr. Folio 50 – ibídem. � Cfr. Folios 57 y 58 – ibídem. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2