Tutela de 2ª Instancia n.° 98372 CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP6616-2018 Radicación n.° 98372 Acta 156 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la CONSTRUCTORA V.C., hoy CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA., frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y José Norberto Pineda Riaño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-0006-01.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante fundó la petición [de] amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, José Norberto Pineda Riaño inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Constructora Valderrama Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y que dicho vínculo terminó sin justa causa, y por consiguiente, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales pertinentes; que luego de surtirse las actuaciones procesales pertinentes, por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación; que por auto del 14 de febrero de 2017, el magistrado Henry Octavio Moreno decidió inadmitir la alzada, decisión que recurrió en súplica; sin embargo, por auto del 15 de diciembre de 2017, el juez plural mantuvo la decisión atacada; que interpuso recurso de queja que fue denegado por auto del 8 de febrero de 2018, al ser improcedente.
Sostuvo que en el recurso de súplica expuso: (…) primero, el recurso de apelación es una simple manifestación de los que no se está de acuerdo con el fallo proferido por el Juez de conocimiento, (…) segundo, la sustentación debe ser mínima son la exigencia de requisitos adicionales, técnicas especiales o fórmulas especiales para su formulación (…) tercero, la sustentación se hizo conforme a lo alegado en los alegatos de conclusión. Afirmó, que el Tribunal con la actuación desplegada, violó sus derechos fundamentales « (…) en razón a que se vulnera el debido proceso, al desconocerse el trámite al recurso ordinario, que afecta el derecho de la sociedad, el principio de la doble instancia para que un juez superior conozca la decisión tomada por un inferior, como garante del debido proceso para las partes en contienda».
Alegó que la apoderada judicial de la sociedad manifestó el desacuerdo con el fallo, para lo cual transcribió los argumentos expuestos en la respectiva diligencia, con los que a su juicio, « quedó consignada la inconformidad objeto de alzada». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 14 de febrero de 2017, que inadmitió la apelación, para que en lugar se ordene fijar fecha para la audiencia que resuelva el recurso vertical.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la actuación desplegada en el proceso ordinario laboral no denota irregularidad alguna capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, ya que el Tribunal accionado no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso, esto es, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia sobre el tema en estudio.
Resaltó que por mandato legal y constitucional, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien puede discrepar la parte actora, sin que ello implique necesariamente vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que la intervención del juez de tutela, pues ello solo es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, lo cual no aconteció el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Constructora V.C. LTDA., hoy CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo, su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra. Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y despachó en forma desfavorable el recurso de queja.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la empresa actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron inadmitir el recurso vertical promovido contra la sentencia de primera instancia, por indebida sustentación de dicho medio de impugnación. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en auto del 15 de diciembre de 2017, al momento de resolver el recurso de súplica, indicó: En lo que atañe a la apelación de sentencias en procesos tramitados bajo los cánones de la Ley 1149 de 2007, encontramos su artículo 10, modificatorio del artículo 66 del C.P. del T. y de la S.S., el cual prescribe: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Si bien es cierto la sustentación de la apelación los términos de la disposición trascrita, deber ser en forma oral, en lo estrictamente necesario, también lo es que no se exige frente a ella un rigor o formalismo procesal; sin embargo, cuando una parte, por intermedio de su apoderado, interpone el recurso últimamente citado, le es imperativo señalar su inconformidad con lo resuelto en la sentencia o parte de ella para que sea adicionada, modificada o revocada y, por consiguiente, debe exponer en forma clara y concreta las razones de orden fáctico y jurídico que la llevan a formular esos pedimentos, máxime cuando esas inconformidades, debidamente sustentadas, le confieren la competencia al juez de segunda instancia para decidir, conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A. del C P. del T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
De ahí que el operador judicial no puede suponer o imaginarse las razones que motivaron la interposición del recurso de alzada siendo ello una típica carga procesal de la parte impugnante cuyo incumplimiento implica que sea declarado desierto. Ese es el sentido que ha indicado el órgano de cierre de la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, entre otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, Rad. 26936, reiterada en el reciente fallo del 8 "de marzo de 2017, Rad.SL3199 siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, en cuyo aparte pertinente dice: "La sustentación no es una formalidad sino una exigencia dé racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada" Y refiriéndose a la forma de sustentar la apelación la citada Corporación, en sentencia del 10 de agosto de 2010, con radicación 34215 y ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSQRIO LÓPEZ, que aún conserva vigencia, apuntaló en forma contundente: “Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”. […] Así las cosas, al examinar la alzada propuesta por la señora mandataria judicial de la parte demandada se tiene que la decisión del señor Magistrado Sustanciador que se cuestiona por la vía procesal del recurso de súplica, tiene pleno asidero, pues la profesional del derecho, recurrente, simplemente se limitó a indicar en forma genérica que no estaba de acuerdo con lo que le desfavorece a su prohijada, en concreto, por las cesantías del primer contrato de trabajo y lo resuelto frente al segundo ligamen, sin que, en modo alguno, desplegara una actividad argumentativa, ya fuera de orden fáctico o jurídico, en orden a exponer porqué debía revocarse la decisión de la primera vara, omisión que estima esta Sala Dual suficiente para declarar desierta la alzada por el juez cognoscente; no obstante, como él no actuó de esa manera,. lo lógico es que el señor Magistrado Sustanciador la declarara inadmisible,'. de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 325 del C.G del P., aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, como se dijo en otro aparte* de este-proveído.
De otro lado, tampoco es de recibo tener por sustentado el recurso de control vertical con 'lo argüido en sus alegaciones poiqué es preciso recordar que en virtud del principio llamado de eventualidad o preclusión, emerge palmario que esos fundamentos que en su momento se formularon para aprovechar esa etapa procesal y no para une. posterior, debiendo por tanto el apoderado(a) de la(s) parte(s), exponer sus puntos de desacuerdo o reparos en forma concreta, refiriéndose al fallo recurrido y, en particular a las argumentaciones contenidas en aquel u otros aspectos con los que no esté de acuerdo exponiendo, a su vez, su punto de vista de tal manera que le permita al Ad quem comprender el real sentido y alcance de la impugnación para poder discurrir sobre ello adoptando la decisión que en derecho corresponda, sin que le sea suficiente la simple remisión a lo dicho en otras etapas procesales.
En síntesis, la Sala Dual soluciona el problema jurídico planteado bajo la premisa de que fue bien denegado el recurso de apelación por parte del señor Magistrado Sustanciador lo que, de contera, lleva a declarar impróspero el recurso de súplica interpuesto. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que inadmitieron el recurso de apelación. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por el Tribunal accionado.
Argumentos como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 16 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. � Artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
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