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STP6615-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.644 María Cardona Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6615-2014 Radicación No. 73.644 (Aprobada Acta N°156) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014.

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Cardona Giraldo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la asociación sindical y a la igualdad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Empresa Nacional de Minería en Liquidación –MINERCOL Ltda.- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. María Cardona Giraldo promovió proceso ordinario laboral en contra de MINERCOL, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 22 de junio de 2006 y su respectiva indexación. 1.2. El 21 de abril de 2008 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. 1.3.

Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y el 19 de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casarla. 1.5. Cardona Giraldo instauró tutela contra la referida Colegiatura, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la asociación sindical y a la igualdad, por negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación. Solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una sentencia igual a las emitidas en los fallos CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, mediante las cuales se le reconoció a dos trabajadores de la empresa demandada el mismo beneficio. 2.

La respuesta 2.1. Ministerio de Minas y Energías El apoderado señaló que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que no le constan los hechos en que se basa el mismo y porque dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno. Indicó que la accionante tuvo acceso a la administración de justicia y su asunto fue resuelto de manera oportuna y conforme a los parámetros legales.

En cuanto al derecho a la igualdad, reseñó que no ha sido quebrantado, ya que se trata de situaciones diferentes que no merecen similar trato. Así mismo, porque lo que aquí se debate es una convención colectiva y no una ley, como claramente cofunde la actora. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente solicitó estudiar los argumentos expuestos en el fallo CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45744, mediante el cual resolvió la demanda de casación promovida por la actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de MINERCOL Ltda., en liquidación. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la asociación sindical y a la igualdad de la interesada, por negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129 de 2008, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Ahora, se observa, que contrario a lo sostenido por la peticionaria, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por la actora.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 19 de marzo de 2014, dijo: (…) En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea pare de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.

Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder la pensión a la actora, comoquiera que ésta no demostró al interior del proceso ordinario que las partes hubieran acordado extender los efectos de la convención colectiva a los trabajadores que cumplan los requerimientos de la misma, sin encontrarse activa la relación de trabajo.

De otro lado, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.

En el caso particular, la Sala de Casación Laboral decidió acoger la tesis que sobre los efectos de las normas convencionales resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo señaló en providencia SL, 34734 de 2009, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones expuestas, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por María Cardona Giraldo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 a 32 ibídem. � Cfr. Folios 48 a 58 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11