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STP6612-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 758 de 1990Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª Instancia n.° 98182 Orlando Villamil Mancilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP6612-2018 Radicación n.° 98182 Acta 156 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Orlando Villamil Mancilla frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueros vinculados la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones [COLPENSIONES] y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-00111-01.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Orlando Villamil Mancilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante, que es persona de la tercera edad, con 62 años de edad, imposibilitado para trabajar a raíz de las múltiples enfermedades degenerativas y crónicas que padece; que sufre una afectación severa en su salud que le dificulta sustancialmente el desempeño de labores en "condiciones regulares" por lo que dada su condición, es discriminado para cualquier empleo que quiera desempeñar.

Que tiene en la actualidad un total de 875.29 semanas cotizadas, y fue afiliado desde el 11 de abril de 1973 hasta 15 de febrero de 1994, por lo que dice ser beneficiario del régimen de transición al 1 de abril de 1994; que ha sido incapacitado para laborar, por lo que no alcanzó el mínimo de 1000 semanas exigidos para acceder a la pensión de vejez.

Asegura que, el 17 de junio de 2011, me fue diagnosticada enfermedad severa coronaria de 3 vasos, con origen anómalo de la coronaria derecha e hipertrofia concéntrica del VI la cual genero una cardiopatía severa que desencadeno en una operación cuyo procedimiento consistió en una cateterismo cardiaco de angioplastia con implante de stent.; el día 30 de agosto de 2012 fui diagnosticado con enfermedad Aterosclerótica del corazón que consiste en enfermedad coronaria severa; el día 11 de abril de 2014, me fue diagnosticada enfermedad coronaria severa multivaso, y una miocardiopatía del músculo cardiaco, para lo cual me sometí nuevamente a cirugía, pero en la actualidad producto de mi enfermedad no puedo realizar desplazamientos prolongados porque me ocasionan fatiga y ahogo.

Padezco de síndrome severo del túnel del carpo lo que me genera permanecer en estados de reposo, con las prótesis o férulas de neopreno por el intenso dolor que me genera la enfermedad. De otra parte padezco Hipertensión arterial en manejo con enalipril, Dislipidemia en manejo con atrovatatina, y Riñitis alérgica, lo que me conlleva a gastar una suma elevada en medicamentos.

Tengo un trastorno en los discos intervertebrales, por lo que me genera un síndrome doloroso de la columna que no me permite conservar una posición por un periodo prolongado de más de 10 minutos, el cual me afecta la extremidad superior originando un intenso dolor, requiero de asistencia médica pero debido a mi precaria situación económica no cuento con los recursos económicos para contratar a una persona que esté al tanto de mi cuidado personal, ya vez que no puedo desempeñar funciones que una persona normal realizaría de manera habitual.

Manifiesta que fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.94%., y tiene a su cargo una hija menor de edad; que por la precaria situación económica que atraviesa, no ha tenido dinero para acudir a los controles médicos, ni para las medicinas que necesita en atención a sus enfermedades.

Comenta que el 07 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución GNR 240674 del 27 de junio de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; y que el 14 de Julio de 2014, solicitó a esa misma entidad de seguridad social la pensión de invalidez, quien a través de la Resolución GNR 439868 del 23 de diciembre de 2014, negó el reconocimiento y pago de ésta, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 220385 del 23 de julio de 2015, resolvió recurso de reposición contra la resolución GNR 439868 negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y por Resolución VPB 58880 del 28 de agosto de 2015, desató la apelación contra la Resolución GNR 439868, que no concedió el reconocimiento y pago de la prestación invocada.

Que ante tantas negativas, el día 28 de marzo de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y el 05 de abril de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de enero de 2018.

Aduce que se le negó la prestación económica, a pesar de tener ochocientas veintiocho (828) semanas cotizadas dentro de su historia laboral; que le negaron la aplicación del principio de igualdad y la condición más beneficiosa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y que las cotizaciones a pensión, las realizó bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la interpretación errónea de las normas relacionadas con la proposición jurídica que se les endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan están respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la temática objeto de estudio.

Aseguró que el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio. LA IMPUGNACIÓN Orlando Villamil Mancilla presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación ya que su abogado no le informó sobre la emisión del fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.

Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide a futuro.

No es de recibo el argumento del accionante encaminado a señalar que su abogado no le informó sobre la emisión de fallo de segunda instancia, toda vez que era su deber estar pendiente de las resultas del proceso, acudiendo directamente a la Secretaría del Tribunal demandado y/o a través de la página web de la Rama Judicial. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10