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STP6612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 91503 GLADYS ANGELITA BORBÓN TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6612-2017 Radicación n° 91503 Acta 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la ciudadana GLADYS ANGELITA BORBÓN TORRES, frente al fallo proferido el 22 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y el informe rendido únicamente por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que nació el 23 de marzo de 1949, por lo que cumplió 55 años, el referido día y mes pero del año 2004; que es beneficiaria del régimen de transición, pues en abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que contrajo matrimonio con el señor Carlos Milciades Borbón Rincón, el 20 de julio de 1977, con el cual convive y quien actualmente depende económicamente de ella.

Que mediante Resolución n.º 024824 de 2004, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero no le fue concedido el auxilio del 14% sobre el salario mínimo al compañero, como lo consagra el Acuerdo 049 de 1990. Que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de reclamar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 19 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 23 de noviembre de la citada anualidad, confirmó la decisión del a quo.

Que las decisiones tomadas tanto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad, desconocen los precedentes jurisprudenciales que sobre «la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, […]», ha realizado la Corte Constitucional, «en especial en sentencias T-369 del 18 de junio de 2015 y T-460 del 29 de agosto de 2016 […]».

(…) en consecuencia pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se condene a Colpensiones «al reconocimiento y pago del auxilio al cónyuge […] en cuantía del 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, desde el 1º de septiembre de 2014 y en adelante, con los respectivos interesados moratorios y la indexación de las mesadas».

(…) El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario cuestionado. DEL FALLO RECURRIDO La homologa Sala Laboral de esta Corporación, decidió no acceder a la súplica constitucional elevada por la demandante, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustenta en fundamentos jurídicos que participan dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política le ha otorgado a la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados en su demanda constitucional, para considerar que sí existió la violación a los derechos fundamentales de su asistida por parte de las autoridades judiciales demandadas, habida cuenta que, al darse aplicación a la postura de esta Corporación frente a incrementos pensionales, se desconoció el precedente fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual estableció la imprescriptibilidad de tales aumentos, lo cual le está causando un perjuicio irremediable, máxime cuando la tutelante tiene 81 años de edad y asume a su cargo a su cónyuge de igual edad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, puede inferirse que la inconformidad de la demandante radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia fechada a 19 de julio de 2016 declaró probada la excepción de prescripción promovida por Colpensiones, frente al incremento del 14% por cónyuge a cargo, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones insertas en la demanda ordinaria laboral que fue promovida por la actora, determinación que fue objeto de confirmación en segunda instancia por parte del Tribunal accionada, a través del proveído de calendas 23 de noviembre del mismo año. Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780 de 2006), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC SC-590 de 2005 y ST-332 de 2006), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC SC-590 de 2005.] Luego de analizada el proveído en cuestión, pudo advertir la Sala que la misma se encuentra soportada en argumentos mínimos de razonabilidad y fundamentada en las probanzas obrantes en el proceso, ya que tal y como fue indicado por el a-quo, la solicitud enervada por la accionante se despachó en forma desfavorable por el Tribunal accionado al apreciar que: “(…) la demandante Gladys Angelita Borbón Torres fue pensionada mediante Resolución n.° 024824 de agosto 25 de 2004, luego de transcurridos once (11) años, elevó petición a Colpensiones el 1° de octubre de 2015, procurando el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo (…)”, observándose que “(…) entre la fecha de reconocimiento pensional, 25 de agosto de 2004, en que la obligación del I.S.S., hoy Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha de la reclamación, octubre 1° de 2015, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el derecho a los incrementos por persona a cargo (…) quedan afectados por el fenómeno prescriptivo (…)”.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por la tutelante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.

En ese orden, se tiene que la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10