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STP6612-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.509 Jesús Alirio Orjuela Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6612-2014 Radicación No. 73.509 (Aprobado Acta N° 156) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Alirio Orjuela Ramírez frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculadas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y SEYCO LTDA.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2012 laboró para SEYCO LTDA, con un “ingreso base de liquidación de 1.027.502”. 1.2. Promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha empresa, para que se realizaran los aportes al sistema de seguridad social de acuerdo con su IBL. 1.3.

El 30 de abril de 2013 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad a pagar la suma de $267.800 por concepto de su despido y la absolvió de las demás pretensiones. 1.4. Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación y el 16 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.5.

Jesús Alirio Orjuela Ramírez promovió amparo contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, habida cuenta que no ordenaron a la firma demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real devengado.

Señaló que el A quo omitió oficiar a PORVENIR para que remitiera la certificación que adjunta con la presente acción, es decir, la relación de aportes a dicho fondo. Manifestó que el abogado que lo representó no realizó sus funciones en forma adecuada, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que le negó la prueba relacionada con los aportes de seguridad social pagados por SEYCO Ltda. Señaló que pudo exponer sus reparos a través del recurso de casación. Añadió que el peticionario puede acudir ante las autoridades competentes para que se investigue la posible responsabilidad del profesional del derecho que lo representó dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de SEYCO Ltda., sin que sea procedente por esta vía determinar tal aspecto.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridad judiciales accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital y móvil del interesado, por negarse a ordenar a la empresa demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real devengado..

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto garantizar de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2. El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de SEYCO Ltda. Al respecto, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el juzgado demandado le negó la prueba relacionada con los aportes de seguridad social pagados por su empleador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

De igual modo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Finalmente, si el actor considera que su abogado incurrió en alguna falta, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y denunciar las presuntas irregularidades que, en su criterio, incurrió aquél. Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 9 – cuaderno anexo No.2. � Cfr. Folios 10 ibídem.. � Cfr. Folio 4 – cuaderno anexo No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. �Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

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