CUI: 11001020500020230161601 Tutela de 2ª instancia nº 134751 Diógenes Guerra Miranda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP661 -2024 Radicación n° 134751 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Diógenes Guerra Miranda, contra el fallo proferido el primero de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia Del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte reclamante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante promueve el mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que Nicolás Pierre Daguet instauró demanda reivindicatoria de dominio en su contra, con el objetivo de obtener la restitución de un bien inmueble con matrícula n.° 060-100718. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, agregó que, por su parte, promovió demanda de reconvención, con el propósito que se declarara que adquirió la propiedad del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.
Indica que una vez se surtió el trámite correspondiente, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019, la autoridad judicial accedió a la pretensión reivindicatoria principal y negó la de pertenencia que solicitó en reconvención. Además, ordenó que se le reconociera una suma por concepto de gastos de conservación, pero negó el pago de frutos civiles y mejoras.
Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la modificó parcialmente, en cuanto aumentó la suma por concepto de conservación del inmueble y la confirmó en lo demás. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de sentencia CSJ SC200-2023 de 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no la casó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que no valoraron las pruebas, ni tuvieron en cuenta que si bien Nicolás Pierre Daguet instauró la acción reivindicatoria de dominio del bien inmueble en cuestión, lo cierto es que para el año 2015 el mencionado demandante vendió la casa y en dicha escritura pública se estableció que él tenía la posesión material de la misma y que la comparadora igualmente recibía el bien inmueble en posesión material de manos del vendedor, lo que lleva a concluir que, al no estar despojado de la posesión el demandante, no existía causa que conllevara a los hechos y pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo se deje sin efecto la sentencia CSJ SC200-2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se admitió a través de auto de 25 de octubre de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante el término concedido, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que las actuaciones que el tutelante cuestiona en la acción de tutela estuvieron soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables que en su momento se expusieron.
Adicionalmente, indicó que el actor interpuso otras acciones de tutelas anteriores contra el Tribunal por hechos semejantes a los que ahora invoca. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena allegó copia del expediente y solicitó que se negara el amparo constitucional promovido, pues las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso censurado no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primero de noviembre de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que, una vez superada las exigencias generales de la tutela contra providencia judicial, no se hallaba defecto en la determinación confutada. Concretamente, reseñó que se cuestionaba la sentencia CSJ SC200-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2023, en el trámite del proceso reivindicatorio de dominio originario promovido por Nicolás Pierre Daguet en contra de Diógenes Guerra Miranda, en relación con el bien inmueble con matrícula n.° 060-100718.
Así, de cara a los planteamientos del casacionista, dirigidos a cuestionar la legitimación del accionante en ese asunto, por el hecho de que, en el trascurso de la demanda ordinaria, cambió de dueño el bien; la Sala de Casación Laboral respaldó el razonamiento de la accionada, en cuanto no hubo una variación del objeto de la controversia, si no, una mutación en la titularidad del predio en cabeza de un tercero, lo cual no implicó un desbordamiento en los límites que las partes le demarcaron en la litis.
Además, destacó que la legitimación estaba consolidada, si en cuenta se tiene que el dueño del predio fue, justamente, quien promovió la demanda reivindicatoria en ese momento histórico. Y que, la expresión «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos [sic] de dominio» en la parte resolutiva de la decisión de primer grado, se agregó con el fin de informar el cambio de dueño de la cosa, lo cual no implicaba que lo resuelto fuera inejecutable, como lo expuso el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el libelista, quien confutó el fallo de primer grado y manifestó que, en escrito posterior, sustentaría la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Diógenes Guerra Miranda, contra el fallo proferido el primero de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia Del Tribunal Superior de Cartagena.
La parte demandante, manifiesta su inconformismo con la sentencia de casación CSJ SC200-2023 de 10 de julio de 2023, dado que, a su juicio, no se valoraron las pruebas, ni tuvieron en cuenta que si bien Nicolás Pierre Daguet instauró la acción reivindicatoria de dominio del bien inmueble en cuestión, lo cierto es que para el año 2015 el mencionado demandante vendió la casa y en dicha escritura pública se estableció que él tenía la posesión material de la misma, de manera que se reconoció que nunca estuvo despojado de la posesión del fundo y, por tanto, no existía causa que conllevara a los hechos y pretensiones de la demanda.
Sobre el particular debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron el proceso civil; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la última decisión de la Sala de Casación Civil data del 10 de julio de 2023 y la tutela se promovió en el mes de octubre siguiente; se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto compromete al debido proceso, y no versa sobre una tutela contra igual trámite.
Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por la instancia refutada se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En este punto se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, en la decisión SC200-2023, 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no casó la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por Nicolás Pierre Daguet contra el hoy accionante.
En dicho asunto, se resaltó que, antes de resolverse la primera instancia en el ordinario civil, por medio de escritura pública No. 103 de 16 de marzo de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Tenjo (Cundinamarca), el demandante, Nicolás Pierre Daguet, transfirió dicho bien objeto de discusión, en favor de Inés Alejandra Sosa Díaz Navas.
Y que, por ello, las instancias determinaron que debía devolverse el predio a la actual propietaria. Ese evento -recuérdese- es del cual el hoy accionante pretende derivar la prosperidad de sus pretensiones, pues, – en sede casacional- cuestionó que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción». Para el recurrente –hoy accionante- la determinación combatida no guarda simetría con los propósitos de la demanda, ya que, se ordenó la devolución material de la heredad en beneficio de una « persona distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no se vinculó al proceso en ninguna calidad».
A partir de ello, la Sala de Casación Civil empezó por respaldar el razonamiento del Tribunal, en la medida que, de cara a la legitimación, en el momento en el que se radicó la causa, Nicolás Pierre Daguet era el dueño del predio, lo cual, colmaba el presupuesto del artículo 950 del Código Civil; además de que el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, faculta al nuevo propietario para que intervenga en la polémica, siendo innecesaria su vinculación forzosa, dado que los efectos del fallo también lo cobijaban, por haber adquirido un predio sometido a un litigio.
Así razonó la Sala accionada: Es lo cierto, según lo afirmó el impugnante y quedó suficientemente expuesto al inicio de estas consideraciones, eso de que solamente el titular de la «propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» está habilitado para « proponer » la actio reivindicatio. Precisamente, fue lo que, entre otras cosas, a bien tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar eco en las aspiraciones del demandante, al estimar que «se acreditó que para el 19 de junio de 2012, fecha en la que se presentó la demanda inicial, NICOLÁS PIERRE DAGUET era el propietario del inmueble identificado con matrícula No. 060-100718, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 4683 de 22 de octubre de 1991 y del certificado de libertad».
La específica calidad de dueño en cabeza del impulsor para el instante de interposición de la «acción dominical» supone la satisfacción de la exigencia prevista en el canon 950 ibídem, por lo que, con severa claridad, no es fundado sostener que el ad quem alteró la inteligencia de dicha pauta por el hecho de haber reconocido el interés de Nicolás Pierre Daguet para suplicar la vindicación, sobre todo cuando, esa misma conclusión viene amparada por el dicho del opugnante, quien dijo que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción», pues es evidente que esa condición la tenía el prenombrado señor desde el momento en que elevó sus ruegos ante la jurisdicción. (…) En efecto, como ya se dijo, el juez plural prestó especial atención del carácter de «propietario» de Nicolás Pierre Daguet como requerimiento indispensable para promover la «reivindicación», no siendo de otro modo, porque, se insiste, esa cualidad resulta imprescindible es en el instante en que se promueve dicha «acción».
Y, de cara a la consonancia, concluyó que no se trastocó en el asunto, pues: el debate se ciñó, en una esquina, a conseguir la recuperación del poderío del bien, y en la otra, a desvirtuar los presupuestos de la actio revindicatio y lograr su «dominio» por el modo de la «usucapión extraordinaria» (…) Como se ve, jamás hubo variación de la relación «reivindicante-poseedor».
Cosa distinta fue, que en el desenvolvimiento de la litispendencia mutara la titularidad del predio en cabeza de un tercero y sobre ese aspecto se refirió el ad quem en el albor de sus razonamientos, ante el agobio manifestado por el antagonista en el recurso de alzada. Pues bien, el juzgador plural agotó todos los ítems debatidos al interior del sumario, no dejando de lado alguno de los propuestos por los litigantes o que por mandato legal estuviera obligado a pronunciarse, ni excediendo los límites que los intervinientes le demarcaron (art. 281 C.G.P.).
Es decir, los ejes temáticos fueron abordados por la Sala de Casación Civil de forma razonaba, con base en la jurisprudencia que soporta la temática[footnoteRef:2], de manera que la aspiración de salir avante en la contrademanda de posesión promovida por el actor, no tenía vocación de prosperidad, si las censuras enfiladas, en forma alguna lograron derruir los cimientos de la determinación de segunda instancia. [2: Invocó, pata tal efecto, las decisiones SC 13 dic. 2010, Exp. 2003-00103-01), CSJ SC 23 ago. 2004, Exp. 7515) y CSJ SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).] Es así como, el trocamiento de dueño en el curso del proceso, no afectaba la congruencia ni la legitimación por activa, mucho menos, tenía la potencialidad de desembocar en la conclusión anhelada por el accionante, ahora en sede tutelar, dirigida a ratificar su calidad ininterrumpida de poseedor, principalmente porque, contrario a lo sostenido por el tutelante, sí se evidencia un ejercicio de valoración probatoria adecuado que antecedió a los razonamientos destacados.
Es así como, las aseveraciones de la Sala de Casación Civil corresponden a la valoración de la autoridad tutelada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El análisis de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado, en tanto se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11