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STP661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Rad 90055 DORIS BETANCOURT TINOCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP661-2017 Radicación No 90055 (Aprobado Acta No.30) Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DORIS BETANCOURT TINOCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de esa misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante decisión del 8 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo invocado por EFRAÍN SANTANA PUELLO, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de esa misma ciudad. En síntesis, el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, por haberse realizado, sin su presencia, audiencia de restablecimiento del derecho -solicitada por la víctima al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal-, sin tener en cuenta la excusa que presentó oportunamente para que la misma fuera aplazada, lo que conllevó a que se adoptaran determinaciones en su contra.

Por este motivo, el Tribunal decretó la nulidad de dicha audiencia y, en consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Judiciales su reprogramación dentro de los 30 días siguientes. 2. Se queja la accionante de la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en vincularla a dicho trámite constitucional, pese a que tenía interés en las resultas de esa actuación, dada su condición de denunciante y víctima dentro de la investigación penal que se adelanta contra SANTANA PUELLO.

Ello, precisa, le quitó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de impugnar el fallo, con lo que se desconocieron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 3. Por lo anterior, la demandante solicita se decrete la nulidad de la decisión de tutela cuestionada, y en su lugar, cobre vigencia la providencia que, dentro de ese trámite, se dejó sin efectos.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 59 Seccional de Cartagena informó sobre el trámite dado a la actuación penal que se adelanta contra EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO, por el presunto delito de fraude procesal, con ocasión de la denuncia presentada por la aquí accionante, precisando que se fijó fecha para realizar audiencia de formulación de imputación, para el 8 de febrero de 2017. 2.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, indicó que ante esa autoridad se celebró audiencia de restablecimiento del derecho, solicitada por la accionante, oportunidad en la cual se accedió a sus pretensiones. Explicó que mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, de esa misma ciudad, se ordenó rehacer dicha audiencia, por la supuesta vulneración del debido proceso del imputado.

Considera que su determinación no ha sido cuestionada en esta sede, sino el trámite que el Tribunal accionado adelantó dentro de esa acción constitucional, asuntos que le resultan ajenos. 3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada dentro del trámite de tutela cuestionado en esta oportunidad, precisó que “ la vinculación de la accionante no se tornaba conducente, pues la acción no estaba dirigida contra ella, como tampoco existía elemento alguno para considerar que habría de ser tratada como una tercera con interés legítimo para actuar en el trámite de dicha acción, pues ésta se dirigió en contra de funcionarios judiciales que llevaron a cabo una audiencia desconociendo una solicitud de aplazamiento ”.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que “ no cualquier persona que puede creerse afectada por una tutela, debe ser notificada ”. 4. El Coordinador del Grupo Jurídico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, explicó que no incurrió en ninguna irregularidad violatoria del debido proceso, pues anexó al expediente la excusa invocada por el procesado, para no asistir a la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por la accionante, haciendo claridad que son varios los procesos que se adelantan entre la accionante y EFRAÍN SANTANA PUELLO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C – 543 de 1992] De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de amparo que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas[footnoteRef:2]: [2: Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Corte Constitucional. ] a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la corrección jurídica de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera decisión está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltada la Sala - [3: Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. La accionante censura la supuesta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en vincularla al trámite constitucional, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN ALBERTO SANTA PUELLO, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, pese a tener un interés legítimo en el resultado de esa actuación. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 31 de enero de 2017, se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la acción de tutela cuestionada en este trámite, para su eventual revisión. 2.

Si bien se alega la ocurrencia de un error de procedimiento que, conforme a la jurisprudencia antes citada, habilita la procedencia del amparo constitucional contra una decisión de similar característica, tal posibilidad también está descartada en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que la peticionaria del amparo cuenta con la posibilidad de invocar la nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, y 142 del Código de Procedimiento Civil -concordante con el artículo 134 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012- que, de conformidad con el principio de integración[footnoteRef:4], permite solicitar la invalidación del trámite por “falta de notificación o emplazamiento en legal forma” en una instancia posterior a aquella en que se emitió la sentencia, “si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.” [4: Artículo 4.º del Decreto 306 de 1992] De hecho, la Corte Constitucional, en sede de revisión, ha estudiado múltiples solicitudes de nulidad en las que se invoca la ausencia de notificación, sea del auto admisorio de la acción o del fallo proferido y, en aquellos casos en los que dicha irregularidad ha logrado acreditarse[footnoteRef:5], la decisión es la decretar la nulidad del trámite para que se informe debidamente a todos los sujetos procesales.

De manera que lo procedente, en este caso, es que la demandante solicite, ante dicha Corporación, la anulación de lo actuado por violación a sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. [5: Sobre el particular, Autos 232 de 2001, 381 de 2008, 123 de 2009 y 065 de 2010] 3. Adicionalmente, la Sala no puede conceder la protección constitucional, así sea de forma transitoria, porque no basta con alegar la ocurrencia de un defecto procedimental, además debe existir en el expediente, como conditio sine qua non, por lo menos una prueba sumaria desde la cual se aprecie, con algún grado de probabilidad, la amenaza de un perjuicio irremediable.

Esa exigencia fáctica no se cumple en el presente caso. La accionante pretende invocar una presunta irregularidad cometida en el trámite de tutela y derivar de ello, el restablecimiento de sus derechos como víctima al interior de un proceso penal: es claro que esa discusión deberá plantearse en la audiencia preliminar que ha sido programada para tales efectos, oportunidad en la que podrá exponer todos sus argumentos para justificar la procedencia de las medidas cautelares que reclama, pues, en todo caso, ese es aspecto al que se circunscriben toda la discusión aquí expuesta. 4.

Conforme a los anteriores presupuestos, refulge incuestionable el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, razón para declarar la improcedencia del presente amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16