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STP661-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 661-2014 Radicación nº 71207 (Aprobado mediante Acta nº 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO contra el fallo de 22 de noviembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en actuación a la que fue vinculada, en calidad de tercera con interés, la señora Leticia Parra Alzate.

Tutela 71207 JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO IMPUGNACIÓN 8 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La ciudadana JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, acude a la intervención del Juez Constitucional, a fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la resolución No. 0466 del 11 de abril del año 2011 emitida por el FONDO PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO mediante el cual dejó en suspenso una solicitud de sustitución pensional, presentada por las señoras JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO en calidad de cónyuge y LETICIA PARRA ALZATE en calidad de compañera permanente.

Precisa la actora a través de su apoderado judicial que una vez agotada la vía gubernativa interpuesta en contra de la señalada decisión, acudió a la jurisdicción ordinaria, donde actualmente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 25000232500020120111300.

Igualmente cursa en la señalada dependencia judicial acción promovida por la ciudadana LETICIA PARRA ALZATE, por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 250002325000201101118500, siendo remitidos ambos proceso a un Tribunal Administrativo de descongestión, sin que hasta la fecha se haya podido ejercer el derecho de defensa, pese a los múltiples requerimientos efectuados para dar contestación a la demanda, razón por la cual considera que ante lo inerme del medio ordinario se hace procedente la acción constitucional.

Con base en los referidos argumentos solicita ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y salud, ordenando para tal efecto al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera acto administrativo mediante el cual ordene pagar a la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO los dineros que involucran el derecho de la pensión de sobreviviente.

II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de noviembre de 2013, declarando improcedente la demanda por cuanto el tema planteado no se trata de un derecho fundamental, sino de un derecho eminentemente litigioso, susceptible de ser ventilado en la jurisdicción contencioso administrativa, en donde el juez natural con el tiempo y las pruebas necesarias deberá determinar quién es la persona legitimada para acceder a la sustitución pensional.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, está orientada a conseguir que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de la pensión que del señor José Ignacio Londoño Uribe y se ordene su pago.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 3. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999.] 4. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por la demandante expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración a los derechos fundamentales aludidos, pues en lo que hace relación al mínimo vital, la señora ZABALA DE LONDOÑO no demuestra, con un acervo probatorio suficiente y justificado, que su sustento se derive única y exclusivamente de la asignación pensional que se encontraba a la expectativa de recibir.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2