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STP6609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.499 Michael Fox Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6609-2014 Radicación N° 73.499 (Aprobado Acta N° 156) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Michael Fox Andrade frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de julio de 2012 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Andrés condenó al actor a 48 meses de prisión por el delito de hurto agravado y le concedió la prisión domiciliaria. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 22 de agosto siguiente la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó el quantum punitivo en 36 meses y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al día siguiente el accionante suscribió la correspondiente acta de compromiso. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal debido a que, al parecer, el sentenciado volvió a delinquir dentro del periodo de prueba. 1.3.

En consecuencia, el 10 de abril de ese año, el referido despacho le revocó el referido mecanismo. Esa determinación fue impugnada y se encuentra surtiendo el respectivo trámite. 1.4. Michael Fox Andrade promovió acción de tutela contra el último despacho judicial ante la vulneración de sus derechos a la libertad y a la igualdad, por haberle revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Solicitó dejar sin efecto la decisión que revocó el renombrado mecanismo. 2. La respuesta Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés El titular del despacho resumió las principales actuaciones e indicó que mediante auto del 5 de marzo de 2014 le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, tras constatar que incumplió el acta de compromiso al haber cometido otro delito durante el periodo de prueba.

Señaló que frente a esa decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el cual está notificaciones. Remitió copia de todo el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por la actor radica en el superior jerárquico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este mecanismo constitucional.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Michael Fox Andrade presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por haberle revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, la determinación mediante la cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por el despacho judicial accionado, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 21 – cuaderno anexo No. 6. � Cfr. Folios 24 y 25 ibídem. � Cfr. Folios 8 a 14 – cuaderno anexo No. 8. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8