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STP6605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

Tutela de 1ª instancia N.˚ 91730 JUAN CARLOS GRANADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6605-2017 Radicado N° 91730. Aprobado acta Nº 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS GRANADA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección del Reclusorio de Alta y Mediana Seguridad la misma urbe.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, a través del proveído de calendas 27 de septiembre de 2005, condenó al señor JUAN CARLOS GRANADA a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el ilícito de extorsión y, posteriormente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante la sentencia adiada a 6 de junio de 2008, lo sancionó con 40 años de reclusión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado y concierto para delinquir, penas que fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto de calendas 5 de marzo de 2014.

Seguidamente, ante la mentada dependencia ejecutora, el actor presentó petición de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que fue despachada desfavorablemente a través de auto del 20 de febrero hogaño, toda vez que el procesado no ha cumplido con el 70% de la pena que le fue impuesta, siendo este uno de los requisitos consagrados en la ley 65 de 1993 para la concesión del mentado beneficio.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el proveído fechado 30 de marzo cursante, al desatar la alzada propuesta por el sentenciado. Manifiesta el actor, básicamente, que con las anteriores decisiones se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad usada para negarle su ruego, no se encuentra vigente.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el demandante se tutele sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene (i) la concesión del permiso administrativo de 72 horas y en caso de encontrarse recluido en un establecimiento carcelario de alta seguridad, (ii) se disponga su traslado a una penitenciaria de mediana categoría a efectos que se le aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la que se encuentra clasificado.

INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se limitó a remitir copia de la decisión demandada, sin hacer pronunciamiento puntual alguno frente a la presente queja constitucional. 2. La Corporación accionada, luego de realizar una breve descripción de las actuaciones surtidas dentro de la causal penal que se debate, indicó que en la determinación que decantó la conclusión sentenciada fueron consignadas las motivaciones jurídicas del caso, sin que se observe ninguna vulneración a las prerrogativas constitucionales requeridas por el demandante. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronunció en relación con los trámites llevados dentro del proceso judicial confutado, solicitando se declare la improcedencia del presente accionamiento, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho iusconstitucional del actor. 4. La Dirección del Reclusorio de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de La Dorada, envió la cartilla biográfica del tutelante, develando que acorde con el acta No. 637-2483-2016 calendada 16 de octubre de 2016, el señor JUAN CARLOS GRANADA actualmente se encuentra clasificado como recluso de mediana seguridad. 5.

El Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no se pronunció acerca de los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado, no le autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado, situación que considera lesiva de sus derechos constitucionales.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó, el beneficio deprecado tras determinar que no cumplía con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, por cuanto, al encontrarse purgando una condena acumulada en virtud de sentencias proferidas por los Juzgados Penales del Circuito Especializados, no ha descontado, bajo detención, el 70% de la pena impuesta, tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 147 de dicha normatividad, modificado por la ley 504 de 1999, decisión que al ser recurrida en apelación, fue ratificada en segunda instancia. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al tildar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que no satisface las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente el requisito objetivo, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Y es que sobre la vigencia de la normativa de la Ley 504 de 1999, argumento que constituye el principal motivo del descontento expuesto por el actor para cuestionar las decisiones de las autoridades que vigilan su condena, resulta importante reiterar la postura de la Corte en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53487, frente a un caso de análogas circunstancias: …inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. [1: Cfr. CSJ SP, 17 jun. 2010, rad 48606.] En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

Postura reiterada en la sentencia CSJ STP, 27 oct. 2016, rad 88761. Así las cosas, resulta claro que los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la que ya existe control de constitucionalidad y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena en curso, el actor pueda insistir ante el juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional invocada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS GRANADA, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11