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STP6604-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 104260 María Gisella Gómez González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6604-2019 Radicación n. ° 104260 (Aprobado Acta n.° 119) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por María Gisella Gómez González en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, y las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta dentro del radicado 50006330014820188003200.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 En contra de la accionante cursa una actuación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conoce el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Asimismo, se encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud de ese proceso. 1.2 El 4 de julio de 2018 se presentó un preacuerdo suscrito entre la actora y la Fiscalía 28 Seccional de esa urbe, el cual fue improbado por el despacho de conocimiento mediante decisión del 3 de agosto posterior. 1.3 En contra de esa determinación, la encargada de la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación, y el 7 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó. 1.4 Inconforme con lo anterior, María Gisella Gómez Gónzalez acude a la acción de tutela con el fin de que se le conceda la prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio La Ponente indicó que le correspondió conocer la alzada que incoó la defensora de la actora, en contra de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante la cual improbó el preacuerdo presentado entre la peticionaria y la fiscalía. Adujo que el 9 de abril de 2019 se registró el proyecto, el día 25 posterior se confirmó la determinación del despacho de conocimiento, y el 7 de mayo siguiente se llevó a cabo la lectura de la decisión de segunda instancia. Indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante, quien pretende desconocer la naturaleza residual de la acción de tutela, controvirtiendo las aludidas determinaciones por este medio. 2.2.

Juzgado Penal del Circuito de Acacías La Secretaria informó que el despacho conoce del proceso que se adelanta contra la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que la privación de la libertad de la peticionaria no es injusta ni arbitraria, ya que se le impuso una medida de aseguramiento por un juez de control de garantías.

Aclaró que a la fecha, no es dable tramitar la concesión de algún subrogado penal, en la medida que no se ha determinado la responsabilidad penal de aquella en el delito que le fuera enrostrado por el ente persecutor. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, al no concederle la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para tal efecto[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 2.2. En el presente asunto, se advierte que en contra de la accionante se sigue un proceso penal por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

En virtud de dicha actuación, se le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro de reclusión, por lo que actualmente se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 2.3 En ese orden de ideas, María Gisella Gómez González acude a la acción de tutela con el fin de ser trasladada a su domicilio por su condición de madre cabeza de familia, frente a lo que se debe indicar que cuenta con medios ante la jurisdicción ordinaria para ventilar el conflicto que se suscita, a los que no ha concurrido. 2.5 El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal indica que « La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por el lugar de la residencia en los siguientes eventos […] 5.

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia […] ». Así, el precepto 318 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: « Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda […]». 2.6 De manera que, evidente resulta que no es la acción de tutela el medio idóneo para ventilar la pretensión de la actora, ya que es claro que debe acudir, específicamente, ante los jueces con función de control de garantías, para presentar y sustentar la solicitud de cambio de reclusión a su domicilio, en donde podrá aportar los elementos con los que cuente para acreditar su condición de madre cabeza de hogar, pues no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de los jueces ordinarios, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, sin que primigeniamente hubiese concurrir a estos. 2.7 Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia resolver la reclamación de la actora, ya que ello sería conocer el fondo del asunto y asumir funciones que le están vedadas frente a peticiones relacionadas con la privación de la libertad en el trascurso de un proceso penal. 2.8 En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por María Gisella Gómez González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8